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IRPF - V2657-15 - 11/09/2015

Número de consulta: 
V2657-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
11/09/2015
Normativa: 
RIRPF. Art. 82
Descripción de hechos: 
<p>El artículo 31º del Convenio colectivo de trabajo del sector de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Valencia regula la subrogación del personal cuando tenga lugar el cambio de contratista o subcontratista.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Se pregunta si la empresa entrante tiene que mantener el tipo de retención aplicable a los rendimientos de los trabajadores procedentes de la empresa cedente.</p>
Contestación completa: 

El artículo 31º del convenio colectivo de trabajo del sector de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Valencia regula la subrogación del personal, estableciendo en su primer párrafo que “en el sector de limpieza de edificios y locales operará la subrogación del personal cuando tenga lugar un cambio de contratista o de subcontratista, en una concreta actividad de las reguladas en el ámbito funcional del artículo del presente Convenio, en cualquier tipo de cliente, ya sea público o privado. Dicha subrogación se llevará a cabo en los términos indicados en el presente artículo”.

Al regular la sucesión de empresa, el artículo 44.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE del día 29), dispone que “el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior”.

Por su parte, en el ámbito tributario, el artículo 42.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18) determina que "serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) (...).

c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. (...)”.

Esta doble incidencia que en los ámbitos laboral y tributario tiene la sucesión de empresa nos lleva a concluir, por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que cuando se produzca la subrogación del personal a que se refiere el artículo 31º del referido convenio, la empresa cesionaria mantiene la condición de mismo pagador, a efectos de la determinación del tipo de retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo a percibir por los trabajadores procedentes de la empresa cedente.

En cuanto a la retención aplicable a los rendimientos del trabajo que empresa cesionaria satisfaga a dichos trabajadores, para su determinación se hace preciso acudir al artículo 80 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se dispone lo siguiente:

“1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:

1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 de este Reglamento.

(…)

5.º El 15 por ciento para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores, salvo cuando resulten de aplicación los tipos previstos en los números 3.º ó 4.º de este apartado.

2. (…)”.

Por tanto, el tipo de retención aplicable en el supuesto consultado se determinará (con la condición ya señalada de mismo pagador) según lo dispuesto en el artículo 80.1.1º, lo que comporta la determinación del importe de la retención conforme con el procedimiento general regulado en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto, debiendo tenerse en cuenta, en su caso, el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener que se recoge en el artículo 81.1 del mismo Reglamento.

En este punto, procede indicar que la aplicación del tipo fijo de retención de los atrasos vendrá determinada por la exigibilidad de los rendimientos, resultando operativa cuando proceda la imputación de estos por el perceptor a un período impositivo anterior a aquel en el que satisfagan.

Finalmente, procede concluir indicando que —conforme con todo lo expuesto— no se produce para estos trabajadores (a efectos de la determinación del límite de la obligación de declarar por la obtención de rendimientos del trabajo) la existencia de más de un pagador por el hecho de pasar a formar parte de la plantilla del empresario entrante.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).