Indica el consultante, inspector jefe de policía jubilado, que tiene reconocidas unas condecoraciones como consecuencia del esclarecimiento de actos de terrorismo, de las que dos de ellas (Medalla de Plata al Mérito Policial y Cruz al Mérito Policial con Distintivo Rojo) conllevan una pensión aneja.
Aplicación de la exención del artículo 7.a) de la Ley 35/2009.
El artículo 7.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), declara la exención de "las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo y las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones por actos de terrorismo".
Cuestiona el consultante la aplicación de esta exención a las pensiones anejas a la Medalla de Plata al Mérito Policial y a la Cruz al Mérito Policial con Distintivo Rojo que le fueron concedidas en 1982, indicando en su escrito respecto a estas condecoraciones que “el documento expedido por la División de Personal de la Dirección General de Policía se ha recogido expresamente los motivos de la concesión que las condecoraciones que le han sido concedidas (Cruz al Mérito Policial con distintivo Rojo y Medalla de Plata al Mérito Policial), han sido a consecuencia del esclarecimiento de actos de terrorismo”.
Las condecoraciones y las pensiones anejas respecto a las que se plantea la consulta se encuentran reguladas en la Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales (BOE del día 4 de mayo). Así, en su artículo quinto se determina lo siguiente:
“Para conceder la Medalla de Oro o de Plata al Mérito Policial, según los casos, será preciso que concurra en los interesados alguna de las condiciones siguientes:
a) Resultar muerto en acto de servicio o con ocasión de él, sin menoscabo del honor; ni por imprudencia, impericia o accidente.
b) Resultar con mutilaciones o heridas graves de las que quedaren deformidad o inutilidad importante y permanente, concurriendo las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior.
c) Dirigir o realizar algún servicio de trascendental importancia, que redunde en prestigio de la Corporación, poniendo de manifiesto excepcionales cualidades de patriotismo, lealtad o abnegación.
d) Tener una actuación ejemplar y extraordinaria, destacando por su valor, capacidad o eficacia reiterada en el cumplimiento de importantes servicios, con prestigio de la Corporación.
e) Realizar, en general, hechos análogos a los expuestos que, sin ajustarse plenamente a las exigencias anteriores, merezcan esta recompensa por implicar méritos de carácter extraordinario”.
Por su parte, en el artículo sexto se establece:
“Para la concesión de la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo, será necesario que concurra en los interesados cualquiera de las condiciones siguientes:
a) Resultar herido en acto de servicio o con ocasión de él, sin menoscabo del honor, ni por imprudencia, impericia o accidente.
b) Participar en tres o más servicios, en los que, mediando agresión de armas, concurran las circunstancias del apartado anterior, aunque no resultara herido el funcionario.
c) Realizar, en circunstancias de peligro para su persona, un hecho abnegado o que ponga de manifiesto un alto valor en el funcionario, con prestigio para la Corporación o utilidad para el servicio.
d) Observar una conducta que, sin llenar plenamente las condiciones exigidas para la concesión de la Medalla al Mérito Policial, merezca especial recompensa, en consideración a hechos distinguidos y extraordinarios en los que haya quedado patente un riesgo o peligro personal”.
A su vez, los artículos octavo y noveno regulan las pensiones anejas de la siguiente forma:
“Cuando las citadas condecoraciones se otorguen a funcionarios dependientes de los Cuerpos y Organismos señalados en el artículo cuarto de la presente disposición (miembros y funcionarios de los Cuerpos que integran la Policía Gubernativa, cualquiera que sea su categoría, así como aquellos otros componentes de los restantes Cuerpos y Unidades integrados en las Fuerzas de Seguridad del Estado) y cuyos haberes aparezcan consignados en los Presupuestos Generales del Estado, llevarán siempre anejas las pensiones que se indican, proporcionales al sueldo del empleo que disfrute el funcionario en el momento de su concesión, o del que vaya alcanzando en lo sucesivo:
Medalla de Oro: Veinte por ciento.
Medalla de Plata: Quince por ciento.
Cruz con distintivo rojo: Diez por ciento.
La Cruz con distintivo blanco no llevará aneja pensión.
(…)”.
“Los beneficios señalados en el artículo anterior tendrán carácter vitalicio y serán acumulables para el caso de concederse dos o más condecoraciones de las establecidas en la presente disposición.
(…)”.
De acuerdo con esta regulación de las condecoraciones, procede resaltar que las mismas se conceden en atención a actos meritorios de miembros de Cuerpos Policiales en el ejercicio de sus funciones, es decir, tratan de premiar las acciones o conductas de extraordinario relieve (en general) que pudieran realizar, pero sin concretarse o delimitarse a actos de terrorismo, por lo que no nos encontramos ante prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo ni pensiones anejas a condecoraciones cuyo otorgamiento exija una vinculación con actos de terrorismo, ámbito al que se delimita la exención del artículo 7.a) de la Ley del Impuesto y cuya extensión al supuesto consultado está impedido por la prohibición de la analogía que respecto a las exenciones establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18):
“No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales”.
En conclusión y dando así respuesta a la cuestión planteada: las pensiones anejas a la Medalla de Plata al Mérito Policial y a la Cruz al Mérito Policial con Distintivo Rojo que le fueron concedidas al consultante en 1982 no se encuentran amparadas por la exención recogida en el artículo 7.a) de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
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