El artículo 78, apartado tres, número 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del día 29) dispone lo siguiente:
“No se incluirán en la base imponible:
1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto”.
De acuerdo con lo expuesto, el importe de la indemnización a satisfacer al consultante por la agencia de viajes a que se refiere el escrito de consulta no forma parte de la base imponible de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido no debiéndose, por tanto, repercutir dicho Impuesto con ocasión del pago de la citada indemnización por la agencia al consultante, toda vez que la citada indemnización no constituye contraprestación o compensación por entrega de bienes o prestación de servicios.
Respecto a la emisión de factura por la indemnización recibida por el consultante, el artículo 2.1, primer párrafo del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE del 1 de diciembre), establece la obligación de expedir factura por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los empresarios o profesionales realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, sin más excepciones que las establecidas en el propio Reglamento, entre las que no se encuentran las operaciones objeto de consulta.
La doctrina de este Centro directivo contenida, entre otras, en la contestación a las consultas V1820-07 y V1821-07, ambas de 6 de septiembre de 2007, establece que no existe obligación de expedir factura en aquellos supuestos en los que no exista operación a efectos de IVA, como es el caso particular de la percepción de indemnizaciones, sin perjuicio de expedir cualquier otro tipo de documento para justificar a otros efectos la percepción de aquélla.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
El artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) define los rendimientos de actividades económicas, definición que incluye de forma conjunta los rendimientos de actividades empresariales y profesionales. Partiendo de esta definición conjunta, se hace preciso acudir al artículo 95 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31) para distinguir entre rendimientos de actividades empresariales y profesionales.
Así, el apartado 2 de este artículo califica como rendimientos profesionales, en general, "los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (...)".
La conceptuación que de los rendimientos profesionales realiza la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para la cual busca apoyo en el Impuesto sobre Actividades Económicas y concretamente en las actividades encuadradas en las secciones segunda (actividades profesionales) y tercera (actividades artísticas) de las tarifas, conlleva que si una determinada actividad está incluida en la sección segunda de las referidas tarifas, su ejercicio por un contribuyente comportará calificar los rendimientos obtenidos como derivados de una actividad profesional. En este punto, procede indicar —en relación con los servicios prestados por guías turísticos— que la División 8 (profesionales relacionados con otros servicios) de la mencionada Sección Segunda incluye en su grupo 883 a los guías de turismo.
Conforme con lo expuesto, procede calificar como rendimientos de actividad profesional los percibidos por el consultante en el desarrollo de su actividad, rendimientos entre los que, evidentemente, se encuentra incluida la indemnización a percibir por la cancelación de una prestación de servicios que con aquel había contratado una agencia de viajes, en cuanto viene a sustituir a los rendimientos correspondientes a la prestación de servicios profesionales que se cancela.
La calificación anterior conlleva su sometimiento a retención, pues se trata de rentas sujetas a esta modalidad de pago a cuenta (artículo 75 del Reglamento del Impuesto) que son satisfechas por un obligado a retener (artículo 76), debiendo practicarse aquella al porcentaje vigente en el momento en que la indemnización se abone.
Finalmente, procede indicar que la constancia de la retención no es uno de los requisitos que debe reunir la factura, pero tampoco existe impedimento alguno para su inclusión en la misma. A este respecto, cabe señalar que los actos de retención tributaria corresponde realizarlos a quien satisface o abona los rendimientos, quien además vendrá obligado en su momento a expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de la retención practicada.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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