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IRPF - V2695-15 - 17/09/2015

Número de consulta: 
V2695-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
17/09/2015
Normativa: 
Ley 35/2006. Art. 33
Descripción de hechos: 
<p>El consultante era socio de una sociedad de responsabilidad limitada que se liquida y extingue con fecha 22 de diciembre de 2014. Con posterioridad, en 2015, surgen unos pagos que no habían sido tenidos en cuenta en el balance de liquidación.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Habiendo pagado el consultante la parte de esos gastos que proporcionalmente corresponde a su participación en el capital social, pregunta sobre su posible consideración como pérdida patrimonial.</p>
Contestación completa: 

En el escrito de consulta se concretan los gastos posteriores a la extinción y liquidación de la sociedad en deudas tributarias (cuotas del IMIVTNU —“plusvalía municipal”— por la entrega de inmuebles a los socios como cuota de liquidación, deudas tributarias por actas de inspección de los años 2009, 2010 y 2011, recargos por presentación fuera de plazo de declaraciones tributarias) y gastos de inscripción registral de la escritura pública de extinción, gastos no tenidos en cuenta en el balance final de liquidación. Teniendo en cuenta que la parte proporcional de esos gastos (en función de su participación en el capital social de la sociedad extinguida) se le repercutieron al consultante en 2015, se plantea su posible consideración como pérdida patrimonial.

El texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (BOE del día 3), al regular la liquidación de las sociedades establece en su artículo 394.1 que “transcurrido el término para impugnar el balance final de liquidación sin que contra él se hayan formulado reclamaciones o firme la sentencia que las hubiese resuelto, se procederá al pago de la cuota de liquidación a los socios. Cuando existan créditos no vencidos se asegurará previamente el pago”.

A su vez, los artículos 396 y 397 del citado texto refundido establecen lo siguiente:

“Artículo 395. Escritura pública de extinción de la sociedad.

1. Los liquidadores otorgarán escritura pública de extinción de la sociedad que contendrá las siguientes manifestaciones:

a) Que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo de aprobación del balance final sin que se hayan formulado impugnaciones o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiera resuelto.

b) Que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos.

c) Que se ha satisfecho a los socios la cuota de liquidación o consignado su importe.

2. A la escritura pública se incorporarán el balance final de liquidación y la relación de los socios, en la que conste su identidad y el valor de la cuota de liquidación que les hubiere correspondido a cada uno.

Artículo 396. Cancelación de los asientos registrales.

1. La escritura pública de extinción se inscribirá en el Registro Mercantil.

2. En la inscripción se transcribirá el balance final de liquidación y se hará constar la identidad de los socios y el valor de la cuota de liquidación que hubiere correspondido a cada uno de ellos, y se expresará que quedan cancelados todos los asientos relativos a la sociedad.

3. Los liquidadores depositarán en el Registro Mercantil los libros y documentos de la sociedad extinguida”.

Finalizando con la transcripción de preceptos del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, la Sección 6ª (activo y pasivo sobrevenidos) del Capítulo II (la liquidación) del Título X (disolución y liquidación) se compone de tres artículos, de los que procede mencionar aquí los dos primeros:

“Artículo 398. Activo sobrevenido.

1. Cancelados los asientos relativos a la sociedad, si aparecieran bienes sociales los liquidadores deberán adjudicar a los antiguos socios la cuota adicional que les corresponda, previa conversión de los bienes en dinero cuando fuere necesario.

2. Transcurridos seis meses desde que los liquidadores fueren requeridos para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado anterior, sin que hubieren adjudicado a los antiguos socios la cuota adicional, o en caso de defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar del juez del último domicilio social el nombramiento de persona que los sustituya en el cumplimiento de sus funciones”.

“Artículo 399. Pasivo sobrevenido.

1. Los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación.

2. La responsabilidad de los socios se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores”.

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Desde esta configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, la existencia en el caso consultado de un pasivo sobrevenido del que al consultante le corresponde una parte en función de su participación en el capital social comportaría la existencia de una pérdida patrimonial por el importe que le corresponde satisfacer al consultante, con el límite (evidentemente) de su responsabilidad: lo recibido como cuota de liquidación.

Ahora bien, la alteración patrimonial analizada no es un hecho aislado sino que es el último eslabón de las operaciones de liquidación de una sociedad, pues se trata de unos gastos que deberían formar parte del balance final de liquidación, minorando así el importe de la cuota de liquidación. Por tanto, la ganancia o pérdida patrimonial obtenida por el consultante en 2014 con la disolución de la sociedad deberá determinarse conforme con la norma de valoración para los casos de separación de los socios o disolución de sociedades recogida en el artículo 37.1.e) de la Ley del Impuesto, tomando como valor de transmisión la cuota de liquidación social obtenida, minorada en la parte de los gastos sobrevenidos correspondientes al consultante.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).