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IRPF - V2695-16 - 15/06/2016

Número de consulta: 
V2695-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
15/06/2016
Normativa: 
LIRPF Ley 35/2006, Arts. 7 e) y 18.2.
Real Decreto 439/2007. RIRPF. Art. 12
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante tiene previsto realizar un plan de bajas voluntarias incentivadas mediante el cual los trabajadores afectados extinguirán su relación laboral de mutuo acuerdo por medio de un acuerdo individual. El programa contempla dos situaciones diferenciadas: 1) Empleados mayores de 55 años a 31 de diciembre de 2015, que perciben una indemnización que es satisfecha en forma de pago único en el momento de extinción de la relación laboral o, alternativamente en forma de pago fraccionado hasta el cumplimiento de la edad de 63 años, y 2) Empleados menores de 55 años a 31 de diciembre de 2015, que perciben una indemnización que es satisfecha en forma de pago único en el momento de extinción de la relación laboral.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades percibidas por los trabajadores.</p>
Contestación completa: 

Del examen de los antecedentes expuestos se desprende que la extinción de la relación laboral de los trabajadores es una resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, al instrumentarse mediante un acuerdo individual entre los trabajadores y la empresa, en el ámbito de un plan de bajas voluntarias, por lo que no resultará aplicable la exención prevista en el artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, debiendo tributar las cantidades percibidas por el consultante como rendimientos del trabajo en el IRPF.

Respecto a una posible aplicación de la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de LIRPF, dicho artículo establece que se aplicará este porcentaje de reducción “en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador.

(…).

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.

Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.

A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento.”.

Al respecto, el artículo 12 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), dispone:

“1. 1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:

(…).

f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

(…)”.

En consecuencia, solamente le resultará de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF cuando los rendimientos satisfechos por la consultante se imputen en un único periodo impositivo.

En el presente caso, la reducción será aplicable en los supuestos de extinción de la relación laboral de empleados mayores de 55 años a 31 de diciembre de 2015 y menores de 55 años a dicha fecha, que perciben una indemnización que es satisfecha en forma de pago único en el momento de extinción de la relación laboral.

Por el contrario, la reducción no será aplicable a los supuestos de extinción de la relación laboral de empleados mayores de 55 años a 31 de diciembre que perciban una indemnización en forma de pago fraccionado hasta el cumplimiento de la edad de 63 años, en la medida en que los rendimientos satisfechos por la consultante no se imputan en un único periodo impositivo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.