La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
De acuerdo con lo anterior, en principio la venta de unas participaciones sociales dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial por diferencia entre sus valores de adquisición y de transmisión, tal como resulta de lo establecido en el artículo 34 de la misma ley.
Por su parte, el artículo 17.1 de la Ley del Impuesto define los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
De acuerdo con lo anterior, existiría un rendimiento del trabajo si parte del precio satisfecho por la entidad bancaria constituyera una contraprestación o utilidad derivada de la relación laboral que en su momento vinculaba al consultante con la entidad absorbida, de tal forma que el exceso de lo satisfecho respecto al valor de mercado de las participaciones constituiría un rendimiento de trabajo. En ese caso, el resto del precio satisfecho, coincidente con el valor de mercado de las participaciones, constituiría su valor de transmisión, determinándose la ganancia o pérdida patrimonial obtenida por la diferencia entre dicho valor y el de adquisición.
En el presente caso, debe indicarse que el precio establecido para la opción de compra (importe vivo en el momento de su ejercicio del préstamo concedido por el banco al consultante para la adquisición de las participaciones) no parece atender a valores de mercado, y que la operación de compra en el año 2008 de las participaciones y su financiación estaban vinculadas a la condición de empleado de la entidad bancaria (posteriormente absorbida por otra entidad), circunstancias que podrían determinar la existencia de un rendimiento del trabajo dinerario respecto a la parte del precio correspondiente a dicho exceso, por tratarse de una contraprestación o utilidad derivada de la relación laboral que en su momento vinculaba al consultante con la entidad absorbida, en aplicación del citado artículo 17.1 de la Ley del Impuesto.
No obstante, debe tenerse en cuenta que la determinación del valor de mercado de las participaciones sociales y del resto de las circunstancias concurrentes en la operación, al tratarse de cuestiones de hecho, es ajena a las competencias de este Centro Directivo, pudiendo ser acreditada por el contribuyente a través de medios de prueba admitidos en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre - BOE del día 18-), correspondiendo su valoración a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la citada Ley General Tributaria.



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