El contribuyente, residente fiscal en España, recibe una indemnización del Parlamento Europeo, tanto en el año 2019 como en el 2020, por haber sido eurodiputado, de conformidad con el artículo 13 del Estatuto de los Diputados al Parlamento Europeo.
Si dicha indemnización se considera rendimiento del trabajo en el IRPF, y en caso afirmativo, si sería de aplicación la reducción prevista en el artículo 18 de la Ley del Impuesto.
El Parlamento Europeo, mediante Decisión de 28 de septiembre de 2005, aprobó el Estatuto de los Diputados al Parlamento Europeo, con el que se pretende, tal y como señala el artículo 1, fijar las normas y condiciones generales para el ejercicio de las funciones por parte de aquéllos.
En particular, el artículo 13 establece una indemnización transitoria al concluir su mandato en los siguientes términos:
“1. Al concluir su mandato, el diputado tendrá derecho a una indemnización transitoria equivalente a la asignación prevista en el artículo 10.
2. Este derecho se calculará a razón de un mes por cada año de ejercicio del mandato y se abonará, como mínimo, durante seis meses y, como máximo, durante veinticuatro meses.
3. Si el diputado asume un nuevo mandato en otro Parlamento o toma posesión de un cargo público, la indemnización transitoria se abonará hasta el momento del inicio del mandato o de la toma de posesión del cargo.
4. En caso de fallecimiento del diputado, el pago de la indemnización transitoria se efectuará por última vez en el mes en que haya fallecido.”
Por su parte, el apartado 5 del artículo 12 establece la aplicación a la indemnización transitoria, de lo previsto para la asignación al parlamentario a la que se refiere el artículo 9.
En consecuencia, resulta de aplicación a la indemnización transitoria el apartado 1 del artículo 12, que declara la sujeción de la asignación parlamentaria a un impuesto comunitario “con arreglo a las mismas condiciones aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Comunidad establecidas sobre la base del artículo 13 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas”; siéndole asimismo de aplicación el apartado 3 del artículo 12, que señala que: “Lo dispuesto en el apartado 1 no prejuzgará la facultad de los Estados miembros de someter dicha asignación a las disposiciones del Derecho fiscal nacional a condición de que se elimine la doble imposición.”
El artículo 5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) dispone que “Lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.”.
En particular, a los diputados del Parlamento Europeo les resulta de aplicación lo establecido en el artículo 7 del Protocolo (nº 7) sobre los Privilegios y las Inmunidades de la Unión Europea (DOUE de 30 de marzo de 2010). A diferencia de lo establecido para los funcionarios y agentes de la Unión Europea, el citado artículo no prevé ninguna particularidad en relación con la fijación de la residencia fiscal ni declara exentos de los impuestos nacionales las retribuciones de aquéllos.
Según la citada Ley 35/2006, las cantidades que se abonen por razón de su cargo a los diputados españoles del Parlamento Europeo que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 y siguientes de dicha Ley, tengan la consideración de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se califican como rendimientos del trabajo según lo establecido en el artículo 17.2 b) de la Ley 35/2006, el cual dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “b) Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los diputados españoles en el Parlamento Europeo, a los diputados y senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las asambleas legislativas autonómicas, concejales de ayuntamiento y miembros de las diputaciones provinciales, cabildos insulares u otras entidades locales, con exclusión, en todo caso, de la parte de aquellas que dichas instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento.” Es decir, se excluyen en todo caso de tributación las cantidades que las instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento, sin que actúen los límites que, en general, rigen para los trabajadores de cualquier empresa.
El citado Estatuto de los Diputados al Parlamento Europeo prevé que las retribuciones a percibir por los diputados en el Parlamento Europeo estén sujetas a un impuesto en beneficio de las Comunidades Europeas, de forma similar al de los funcionarios y agentes al servicio de las Comunidades Europeas.
En la medida en que los diputados tengan su residencia fiscal en España, por aplicación de los criterios establecidos para considerar a una persona física como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la citada retribución estaría plenamente sujeta al Impuesto como rendimiento del trabajo.
La condición, impuesta en el propio Estatuto, de evitar la doble imposición generada, se vería cumplida a través de la aplicación de la deducción por doble imposición internacional regulada en el artículo 80 de la citada Ley 35/2006, que establece lo siguiente:
“1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.
2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.
(…).”
A estos efectos, el citado Impuesto comunitario debe entenderse que es un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Por lo que respecta a la aplicación de la reducción establecida en el artículo 18 de la Ley del Impuesto, debe indicarse que el artículo 18 establece en su apartado 2 la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(…).
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…).”
En el caso planteado, el artículo 13 del Estatuto de los Diputados al Parlamento Europeo dispone que al concluir su mandato, el diputado tendrá derecho a una indemnización transitoria equivalente a la asignación prevista en el artículo 10, indicándose que este derecho se calculará a razón de un mes por cada año de ejercicio del mandato y se abonará, como mínimo, durante seis meses y, como máximo, durante veinticuatro meses, si bien su pago cesará en caso de obtener un nuevo mandato en otro Parlamento o tomar posesión de un cargo público y en caso de fallecimiento.
Por su parte, el referido artículo 10 cuantifica su importe en el 38,5 % del sueldo base de un juez del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Descartada la calificación del rendimiento consultado como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, (BOE de 31 de marzo), otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años, además del cumplimiento de los restantes requisitos exigidos por el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
Ahora bien, en el presente caso la existencia del mencionado período no concurre. La indemnización nace con la mera conclusión del mandato, sin que pueda apreciarse la existencia de una generación previa durante la que se haya ido gestando la misma. En definitiva, la indemnización se configura como una remuneración transitoria, con un periodo mínimo y máximo de cobro y cuyo pago cesa en el caso de que el europarlamentario ocupe determinados cargos sin que el eurodiputado tenga derecho a recibir el importe determinado en función de la duración de su mandato. Además, por otra parte, entre dichos requisitos, se exige que los rendimientos se imputen en un único periodo impositivo, lo que no se cumple en el caso consultado, al satisfacerse la indemnización en dos ejercicios (2019 y 2020).
En consecuencia, no resultará de aplicación la citada reducción.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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