El consultante es titular de una academia de inglés, que determina el rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
Que en el futuro se plantea:
1) Dar clases en campamentos, cuyos servicios los facturaría al organizador de los mismos.
2) Dar clases de informática en la academia. La impartición de los cursos sería por un profesional autónomo que facturaría al consultante por los servicios prestados.
3) Ceder las aulas a un profesor de informática externo que cobraría directamente a los alumnos. El consultante participaría en estos cursos como profesor de inglés, enseñando vocabulario específico de informática y facturando este servicio al profesor de informática.
Si alguna de las actividades descritas anteriormente le excluye del método de estimación objetiva.
Según el informe emitido sobre la cuestión planteada por la Subdirección General de Tributos Locales, dependiente de esta Dirección General, el consultante por las actividades descritas en la consulta debería darse de alta en los siguientes epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas:
1º) Por la enseñanza a alumnos de campamentos, si la enseñanza de idiomas no sólo la realiza en su establecimiento, sino que también la realiza fuera de él, en este caso, en campamentos, además de seguir obligado a tributar por el epígrafe 933.9 por la actividad que realiza en su centro de enseñanza, el consultante estará obligado a tributar por el grupo 934 “Enseñanza fuera de establecimiento permanente” de la sección primera, conforme a lo dispuesto en la regla 2ª de la Instrucción.
2º) Por la enseñanza de informática en su academia a cargo de un profesor autónomo, siempre que la enseñanza tenga un carácter amplio y general, se clasificará en el epígrafe 933.9 “Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares, n.c.o.p.”,
No obstante, si la enseñanza de informática estuviera destinada a la formación y perfeccionamiento profesional, deberá clasificarla en el epígrafe 932.1 “Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional, no superior” o bien en el epígrafe 932.2 “Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional superior”.
3º) En tercer lugar, y partiendo de la información aportada en el escrito, por la cesión de uso de una de sus aulas a un profesor informático externo a la academia, el consultante debe darse de alta en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas:
- por el arrendamiento del aula, en el epígrafe 861.2, “Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.”,
- por el arrendamiento del mobiliario (sillas, mesas, etc.), en el epígrafe 856.1, “Alquiler de bienes de consumo”.
- por la puesta a disposición de ordenadores u otras máquinas o equipos de oficina, sin incluir los servicios de personal, en el grupo 853, “Alquiler de maquinaria y equipo contable de oficina y cálculo electrónico”.
- por la prestación de diversos servicios (servicio telefónico, internet, secretariado, etc.), grupo 999, “Otros servicios n.c.o.p.”. Esta clasificación se efectúa, al igual que en el arrendamiento de mobiliario, según la regla 8ª de la Instrucción, en la que se establece que las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen.
Por último, por la impartición de clases por parte del consultante como profesor de inglés de vocabulario específico de informática que factura sus servicios al profesor de informática externo a la academia, el consultante deberá clasificar su actividad en el grupo 826 “Personal docente de enseñanzas diversas, tales como Educación Física y Deportes, Idiomas, Mecanografía, preparación de exámenes y oposiciones y similares” de la sección segunda de las Tarifas, ya que actúa por cuenta propia y a título individual y personal.
Todos los epígrafes citados anteriormente no están incluidos en los artículos 1 y 2 de la Orden HAC/1155/2020, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2021 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 4 de diciembre), que definen las actividades incluidas en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, por lo que el rendimiento neto derivado de las mismas deberá determinarse por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda.
La aplicación del método de estimación directa a las nuevas actividades que pretende ejercer el consultante implicará la existencia de una causa de exclusión del método de estimación objetiva, como es la incompatibilidad entre la estimación objetiva y la estimación directa, establecida en el artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que establece:
“Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad correspondiente.
No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que se renuncie al método de estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.”.
Por tanto, si se inician las nuevas actividades, se produciría una causa de exclusión del método de estimación objetiva y el consultante deberá determinar el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por el método de estimación directa.
No obstante, si el inicio de las nuevas actividades se produce una vez iniciado un período impositivo, podrá, exclusivamente en este período, compatibilizar ambos métodos de determinación de rendimientos, la actividad que se estaba desarrollando, podrá determinar el rendimiento por el método de estimación objetiva, y las nuevas actividades tendrán que determinar el rendimiento neto por estimación directa.
En el período impositivo siguiente, el rendimiento neto de todas las actividades deberá determinarse por estimación directa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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