El consultante posee en régimen de proindiviso 22 fincas rusticas, junto con otros miembros de su familia: su esposa, con la que está casado en régimen de gananciales, dos hermanos, varios sobrinos, hijos de otros dos hermanos ya fallecidos, y la viuda de uno de estos que ostenta el usufructo de la parte que correspondía a dicho hermano. No todos los miembros de la familia participan en todas las fincas rusticas, pues algunos de ellos han transmitido o permutado su participación en varias de las fincas.
Las citadas fincas fueron adquiridas en la siguiente forma: una de ellas, que corresponde al consultante en una proporción del 50 por ciento, por herencia, lo que determina su naturaleza privativa. Las otras 21 fueron adquiridas por compraventa realizada durante su matrimonio, lo que determina el carácter ganancial de su participación: el 19,05 por ciento de 17 de las fincas y el 16,67, 30, 25 y 21,16 por ciento de las restantes fincas. Por otro lado, aunque el consultante ostenta el pleno dominio de sus respectivas cuotas de participación sobre las 22 fincas, sobre parte de ellas existe un derecho de usufructo.
En este momento los comuneros están interesados en finalizar la situación de condominio existente, concretando sus respectivos derechos sobre las fincas a través de la adjudicación a cada uno de un determinado número de hectáreas que permita su gestión y explotación independiente, para lo cual pretenden llevar a cabo las siguientes operaciones:
- Agrupación de todas las fincas registrales, que son colindantes y unidas entre sí, en una sola finca registral participada por todos los miembros de la familia.
- Segregar la finca resultante en tantas fincas registrales como titulares haya, de tal forma que la superficie de cada una de las fincas coincida con el derecho que corresponda a cada uno de los miembros de la familia.
- Extinción de la situación de condominio, adjudicando a cada miembro de la familia una finca registral con un valor proporcional al de la cuota que ostenta en la comunidad, sin que se produzcan excesos de adjudicación ni, en consecuencia, sea necesario efectuar compensaciones entre los comuneros.
1º) Tributación en el Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados de las operaciones descritas. En concreto:
- Sujeción a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados de la agrupación de las 22 fincas, determinando quien sería el sujeto pasivo y la base imponible del impuesto. En concreto, y en cuanto a este último aspecto, se plantea si debe atenderse al estado físico real de las fincas o a su descripción registral, sin tener en cuenta las posibles construcciones enclavadas en las mismas, pero no inscritas.
- Sujeción de la segregación, en tanto constituye una operación imprescindible para llevar a cabo la posterior extinción del condominio.
- Base imponible en la extinción del condominio y si se incumpliría el requisito del artículo 1.062 del Código Civil por el hecho de que la adjudicación al consultante se haga conjuntamente con su esposa, con carácter ganancial.
- Si en caso de que el consultante y otros miembros de la familia fuesen titulares de una explotación agraria prioritaria, serían aplicables los beneficios fiscales previstos en el artículo 12 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias.
2º) A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se consulta si existiría ganancia o pérdida patrimonial en las referidas operación de agrupación y segregación de la totalidad de las fincas afectadas, atribuyendo al final de dichas operaciones una determinada finca a cada comunero de la cual sería propietario en su totalidad; y forma de cálculo de dicha ganancia o pérdida.
1º) Tributación en el Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados.
En cuanto a la tributación de la operación planteada deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante, ITP y AJD–, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre):
Artículo 2:
“1. El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.”
Artículo 4:
“A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa.”
El artículo 7 regula el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto, disponiendo en sus apartados 1.A) y 2.B), párrafo primero, lo siguiente:
Artículo 7:
“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
(…).
2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:
(…).
B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.”
De los artículos del Código Civil reseñados, y por lo que aquí interesa, hay que destacar el artículo 1.062 que establece en su párrafo primero, que: “Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero”.
Por otra parte, el artículo 1.538 del Código Civil, dispone que “La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra.”. A este respecto, el artículo 23 del Reglamento del ITP y AJD, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio), determina que: “En las permutas de bienes o derechos, tributará cada permutante por el valor comprobado de los que adquiera, salvo que el declarado sea mayor o resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 anterior, y aplicando el tipo de gravamen que corresponda a la naturaleza mueble o inmueble de los bienes o derechos adquiridos”.
Respecto a la cuota tributaria de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, el artículo 31 del Texto Refundido del ITP y AJD determina lo siguiente en su apartado 2:
“Artículo 31:
(…).
2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”
Por último, el reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio) se refiere a la disolución de las comunidades de bienes en los siguientes términos:
“Artículo 61. Disolución de comunidades de bienes.
1. La disolución de comunidades que resulten gravadas en su constitución, se considerará a los efectos del impuesto como disolución de sociedades, girándose la liquidación por el importe de los bienes, derechos o porciones adjudicadas a cada comunero.
2. La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados.”
Conforme a lo anteriormente expuesto, la contestación a la consulta se ceñirá exclusivamente a las comunidades de bienes que no realizan actividades empresariales, circunstancia a la que no se alude en el escrito de consulta.
El artículo 392 del Código Civil establece que “hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”, añadiendo el artículo 399 que “todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le corresponda, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aún sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca en relación con los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad.” Y, por último, dispone el artículo 450 que “cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión”.
La extinción o disolución de la comunidad supone la adjudicación de bienes o derechos a cada uno de los comuneros en proporción a su cuota de participación, bien entendido que dicha adjudicación no es una verdadera transmisión pues no se atribuye al comunero algo que éste no tuviera con anterioridad, como resulta del artículo 450 del Código Civil. En este sentido el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha –ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente.
Por otro lado, hay que determinar la existencia de una o varias comunidades de bienes y, a este respecto vemos que, si conforme al artículo 392 del Código Civil “hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”, no existirá comunidad cuando no haya cotitularidad o ésta se extinga, como sucede cuando un comunero adquiere las cuotas de los demás participes o se transmite el bien por todos los comuneros a un tercero. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, aunque dos inmuebles sean propiedad de dos o más titulares, ello no determina automáticamente la existencia de una única comunidad de bienes, sino que podrá haber una o más comunidades en función del origen de la referida comunidad. Así sucede cuando los bienes comunes proceden, unos de una adquisición hereditaria y otros por haber sido adquiridos por actos inter vivos, o cuando, aun habiendo sido adquiridos todos los bienes a título hereditario, procedan de distintas herencias. En tales casos debe entenderse que concurren dos comunidades, una de origen inter vivos y otra de origen mortis causa, o las dos de origen mortis causa, pero sobre distintos bienes, sin que en nada obste a lo anterior que los titulares de las dos comunidades sea las mismas personas. En el supuesto de que se trate de dos condominios, su disolución supondrá la existencia de dos negocios jurídicos diferentes que, como tales, deben ser tratados independientemente.
En la disolución del condominio pueden plantearse dos situaciones diferentes:
1. Que la disolución se lleve a cabo de tal forma que el comunero no reciba más de lo que le corresponda en proporción de su cuota de participación en la cosa común, sin que se origine exceso de adjudicación, en cuyo caso la disolución no constituirá una transmisión patrimonial que deba tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD. Ahora bien, la inexistencia de transmisión patrimonial y la consiguiente no sujeción por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD determina la sujeción a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, de la escritura de disolución en tanto concurran los cuatro requisitos exigidos en el artículo 31.2 del texto refundido del Impuesto:
- Tratarse de la primera copia de una escritura pública.
- Tener por objeto cantidad o cosa valuable.
- Contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad.
- No estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias.
En caso de tratarse de dos o más comunidades que se pretendan disolver simultáneamente, ya se ha señalado que ello supone la existencia de tantos negocios jurídicos diferentes como comunidades haya, debiendo disolverse cada una de ellas de forma independiente, en los términos que se acaban de exponer.
2. Que, por el contrario, a un comunero se le adjudique más de lo que le corresponda por su cuota de participación en la cosa común, en cuyo caso el exceso que reciba no es algo que tuviese con anterioridad, por lo que su adjudicación si constituirá una transmisión patrimonial que tendrá carácter oneroso o lucrativo según sea o no objeto de compensación por parte del comunero que recibe el exceso al comunero que recibe de menos.
- En caso de no mediar ningún tipo de compensación, se tratará de una transmisión de carácter gratuito y tributará como donación a favor del comunero al que se adjudica y por el importe del exceso recibido. Así resulta del apartado b) del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), según el cual constituye el hecho imponible del impuesto “b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier negocio jurídico a título gratuito e inter vivos”.
- Sin embargo, si el comunero al que se le adjudique el exceso compensa a los otros comuneros en metálico las diferencias que resulten a su favor, la existencia de dicha compensación constituye una contraprestación por el exceso recibido que determina el carácter oneroso de la operación y su tributación en el ámbito del ITP y AJD, en la siguiente forma:
Regla general: Conforme al artículo 7.2.B) del Texto Refundido los excesos de adjudicación se consideran transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto. Luego, el comunero al que se le adjudique el exceso, sujeto pasivo del impuesto conforme al artículo 8, a), deberá tributar por dicho concepto por el valor del exceso recibido.
Excepción: Supuestos en los que el exceso surja de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento. Dichos preceptos responden al principio general establecido en el artículo 1.062 del Código Civil de que cuando la cosa común sea indivisible, ya sea por su propia naturaleza o porque pueda desmerecer mucho por la indivisión, la única forma de extinción de la comunidad es adjudicarla a uno de los comuneros con la obligación de abonar a los otros el exceso en metálico. Cuando el exceso surja de dar cumplimiento a alguno de los referidos preceptos, dicho exceso no se considerará transmisión patrimonial onerosa a los efectos del artículo 7.2.B) del Texto Refundido del ITP y AJD, por lo que la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD determina su tributación por la cuota variable del documento notarial.
La aplicación de la excepción exige, por tanto, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) La indivisibilidad del bien o su desmerecimiento por la indivisión.
2) La adjudicación a “uno” de los comuneros.
3) La compensación al comunero que recibe de menos por parte del comunero al que se adjudica el exceso.
1) Indivisibilidad del bien. Sobre esta cuestión cabe advertir que, si bien este Centro Directivo no puede indicar a priori si un bien determinado constituye un bien indivisible o que desmerecería mucho por su división, pues esta circunstancia constituye una cuestión de hecho que debe ser apreciada en cada caso concreto para su calificación jurídica correcta, sí es cierto que los Tribunales Económico-Administrativos vienen considerando a los inmuebles como "un bien que si no es esencialmente indivisible, si desmerecería mucho por su división" (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid: Resoluciones de 15 de junio de 1992 y 8 de junio de 1995). Así lo entiende igualmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, en su sentencia de 28 de junio de 1999, determina que “en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división –supuesto que lógicamente concurre en una plaza de aparcamiento e incluso en un piso (no se trata de la división de un edificio, sino de un piso, artículo 401 CC)– la única forma de división, en el sentido de extinción de comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro, o a los otros, el exceso en dinero –artículos 404 y 1.062, párrafo 1.º, en relación éste con el art. 406, todos del CC“.
En el supuesto de una única comunidad sobre varios bienes habrá que atender al conjunto de todos ellos para determinar la indivisibilidad, ya que, aunque cada uno de los bienes individualmente considerados puedan ser considerados indivisibles, el conjunto de todos si puede ser susceptible de división, por lo que el reparto o adjudicación de los bienes entre los comuneros deberá hacerse mediante la formación de lotes lo más equivalentes posibles, evitando los excesos de adjudicación. De ser posible una adjudicación distinta de los bienes entre los comuneros, que evite el exceso o lo minore, existiría una transmisión de la propiedad de un comunero a otro, que determinaría la sujeción al impuesto.
2) Adjudicación a un solo comunero. Este requisito supone la extinción de la comunidad al desaparecer la cotitularidad sobre la propiedad del bien. Por ello, si, existiendo varios comuneros, se adjudicaren bienes a uno en pago de su cuota de participación, permaneciendo el resto en la situación inicial de indivisión, no se habrá producido la extinción de la comunidad. Lo que habrá será una separación de uno o varios comuneros, (también denominada disolución parcial), supuesto no previsto en el citado artículo 1.062 del Código Civil cuya literalidad exige que la disolución de la comunidad sea total, al contemplar exclusivamente el supuesto de que cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, se adjudique “a uno”, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Si al comunero que se separa se le adjudican bienes por un valor superior al que le correspondería según su cuota, la verdadera naturaleza del acto que se produce no es la de un exceso de adjudicación, sino la de permuta en la cual el comunero que se separa transmite la cuota parte que le corresponde sobre el bien o bienes que permanecen en la indivisión a cambio de la cuota parte que corresponde a los comuneros que no se separan en el bien o bienes que a él se le adjudican.
3) Compensación por parte del comunero al que se adjudica el exceso al comunero que recibe de menos. Dicha compensación debe ser necesariamente en metálico por expresa exigencia del artículo 1.062 del Código Civil al que se remite el artículo 7.2.B) del Texto Refundido. Esta obligación de compensar al otro en metálico no es más que una consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 400 del Código Civil al establecer que ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad, pudiendo cada uno de ellos en cualquier tiempo pedir que se divida la cosa común. Por tanto, la intervención de una compensación en dinero no califica a la operación de compra de la otra cuota, sino, simplemente, de respeto a la obligada equivalencia que ha de guardarse en la división de la cosa común en cumplimiento de las normas del Código Civil.
En caso de disolución simultánea de varias comunidades en las que existan excesos de adjudicación y se originen compensaciones entre los comuneros, la exigencia de que las compensaciones sean en metálico no permite la compensación con bienes que formen parte de otra comunidad. Si los comuneros intercambiasen inmuebles de una y otra comunidad de bienes como si de la adjudicación de los bienes de una única comunidad de bienes se tratara, tal intercambio tendría la consideración de permuta. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 2 del texto refundido del ITP y AJD cuando establece que “el impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, ……”. Por tanto, no siendo la verdadera naturaleza del acto realizado la de disolución de comunidad sino la de permuta, deberá tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en los términos establecidos en el artículo 23 del Reglamento del impuesto.
En el supuesto planteado, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 4 del Texto Refundido del ITP y AJD al concurrir varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, por lo que se deberá exigir el derecho señalado a cada una de ellas. Así las operaciones que pretende llevar al cabo el consultante son las siguientes:
- Primera. Agrupación de las 22 fincas en una sola finca registral participada por todos los miembros de la familia.
- Segunda. Segregación de la finca resultante en tantas parcelas como titulares de la nueva finca agrupada.
- Tercera. Extinción del condominio, adjudicando a cada miembro de la familia una finca registral con un valor correspondiente al que cada uno de ellos ostentase en el valor total del conjunto de las fincas rusticas preexistentes, sin que se produzcan excesos de adjudicación entre los miembros de la familia, ni consecuentemente, se lleven a cabo compensaciones entre ellos.
Previamente al examen de la agrupación de las 22 fincas debemos tener en cuenta que, conforme al artículo 2 del Texto Refundido y atendiendo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato, en este punto se produce, además de la agrupación, una permuta entre los distintos titulares, pues hay que partir del hecho de que no se trata de una sola comunidad de bienes sino de varias, ya que, como se señala en el escrito de consulta, por un lado el consultante había adquirido las fincas por distinto título jurídico, unas por herencia y otras por compraventa y, por otro lado, no todos los comuneros participaban en todas las fincas que integran la comunidad, pues algunos de los miembros de la familia ya habían transmitido o permutado entre ellos su participación en varias de las fincas. La pretensión de que todos los comuneros participen en la titularidad de una sola finca resultante de la agrupación de las 22 preexistentes implica la existencia de una permuta en la que los comuneros transmiten parte de la cuota que ostentan en algunos de los bienes a cambio de una cuota en aquellos bienes en los que no ostentaban titularidad alguna. Dicha permuta constituye una transmisión patrimonial que deberá tributar conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento del Impuesto.
La determinación del sujeto pasivo se hace en el artículo 8 del Texto Refundido del ITP y AJD, según el cual “Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere. (…)”.
En cuanto a la base imponible, dispone el artículo 23 del Reglamento del Impuesto que cada permutante tributará por el valor comprobado de los que bienes que adquiera, salvo que el declarado sea mayor, estableciendo el artículo 18 del mismo cuerpo legal que “las compraventas y demás transmisiones a título oneroso de terrenos o solares sobre los cuales exista una edificación, se entenderá que comprenden tanto el suelo como el vuelo, salvo que el transmitente se reserve éste o el adquirente acredite que el dominio de la edificación lo adquirió por cualquier otro título”.
Y, por último el artículo 12 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias establece que “Estarán exentas en la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o en el Impuesto sobre el Valor Añadido, las permutas voluntarias de fincas rústicas autorizadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o por los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias en esta materia, siempre que, al menos, uno de los permutantes sea titular de una explotación agraria prioritaria y la permuta, que deberá realizarse en escritura pública, tenga alguna de las siguientes finalidades:
a) Eliminar parcelas enclavadas, entendiéndose por tales las así consideradas en la legislación general de reforma y desarrollo agrario.
b) Suprimir servidumbres de paso.
c) Reestructurar las explotaciones agrarias, incluyendo en este supuesto las permutas múltiples que se produzcan para realizar una concentración parcelaria de carácter privado”
Luego, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el citado precepto, será de aplicación la exención establecida en la Ley 19/1995.
Tributación de la agrupación y segregación. Ambas operaciones no constituyen transmisiones patrimoniales onerosas, en tanto solo afectan a la descripción o configuración de la finca en el Registro de la Propiedad. No sujetas, por tanto, a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, sí constituyen hecho imponible de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, al concurrir todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido para la aplicación de la cuota variable del documento notarial.
Luego en el supuesto planteado procederán dos liquidaciones por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, por los conceptos de agrupación y segregación respectivamente, actos jurídicos independientes, que deben tributar separadamente.
Respecto al sujeto pasivo, conforme al artículo 29 tendrá tal consideración “el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan”, por lo que, en el presente caso, en el que no se produce adquisición alguna, la condición de sujeto pasivo recaerá sobre todos los comuneros en proporción a su cuota de titularidad. En cuanto a la base imponible, el apartado 3 del artículo 70 del Reglamento establece que “En las escrituras de agrupación, agregación y segregación de fincas, la base imponible estará constituida, respectivamente por el valor de las fincas agrupadas, por el de la finca agregada a otra mayor y por el de la finca que se segregue de otra para constituir una nueva independiente”. Luego en ambos casos la base imponible estará constituida por el valor de la finca resultante de la agrupación que, a su vez, es objeto de segregación o división.
La última de las operaciones planteadas es la adjudicación a los distintos comuneros de las distintas fincas segregadas, por un valor coincidente con el porcentaje que le correspondía en la comunidad. En este caso no se produce realmente una transmisión, sino la transformación del derecho de cada comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte que se le adjudica. No es pues una transmisión patrimonial propiamente dicha, sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente. Ahora bien, la inexistencia de transmisión determina, igual que en los supuestos anteriores, la sujeción de la operación por la cuota variable del documento notarial. Será sujeto pasivo cada comunero por el inmueble que se le adjudica y la base imponible estará constituida por el valor del mismo.
2º) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Como antes se ha referido, debe tenerse en cuenta que no existe una sola comunidad de bienes sino varias.
La operación por la que todos los comuneros pasan a participar en la titularidad de una sola finca resultante de la agrupación de las 22 preexistentes, implica la existencia de una permuta en la que cada comunero transmite una parte de la cuota que ostentaba en alguna o algunas de las comunidades de bienes a cambio de una cuota en aquellas comunidades en las que no ostentaba titularidad alguna, y/o a cambio de un incremento de cuota superior a la que tenía en otras comunidades. Efectuadas las referidas operaciones de permuta, existirá una comunidad de bienes sobre la finca resultante de la agrupación de las fincas iniciales, la cual pertenecerá en proindiviso a los antiguos titulares de las fincas iniciales, en la cuota que corresponda a cada uno teniendo en cuenta que la suma de los valores de mercado correspondientes a las cuotas que ostentaba inicialmente en las distintas comunidades sería equivalente al valor de mercado de la cuota que ostenta al final en la comunidad resultante de la agrupación de todas las fincas.
Dicha alteración patrimonial generará en sus propietarios una ganancia o pérdida patrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), según el cual “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
Partiendo de la consideración de que en la referida operación se produce una equivalencia de contraprestaciones, siendo equivalente el valor de mercado de lo entregado y lo recibido, para el cálculo de esta ganancia o pérdida patrimonial es preciso tener en cuenta la regla de valoración contenida en la letra h) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley del impuesto, que señala que en los supuestos de permuta “la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:
El valor de mercado del bien o derecho entregado.
El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio”.
El valor de adquisición de lo aportado estará formado por el valor de adquisición que tuviera la parte de la cuota o cuotas que va a transmitir en la permuta, debiendo distinguir en dicho valor el correspondiente a lo adquirido por herencia y el de lo adquirido por compra.
El valor de adquisición de lo adquirido por herencia será, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley del impuesto, la suma del valor resultante de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, del coste de las inversiones y mejoras, en su caso, efectuadas y de los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. El valor de adquisición de la parte adquirida por compraventa vendrá determinado por el importe satisfecho en la compra, el coste de las inversiones y mejoras, en su caso, efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente (artículo 35.1 de la Ley del impuesto).
La ganancia o pérdida patrimonial así obtenida se integrará en la base imponible del ahorro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.
En lo que respecta a la posterior disolución de la comunidad de bienes existente tras la realización de las operaciones de permuta sobre la finca resultante de la agrupación de las fincas iniciales, el apartado 2 del artículo 33 de la Ley del Impuesto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
En los supuestos de división de la cosa común.
En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”
Conforme con lo dispuesto en el citado precepto, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.
Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándose una ganancia o pérdida patrimonial.
En consecuencia, partiendo de la consideración de que los valores de adjudicación de los bienes adjudicados en la disolución de la comunidad se corresponden con su valor de mercado y de que los valores de las adjudicaciones efectuadas se corresponden con la respectiva cuota de titularidad, se estima que no existiría alteración patrimonial con motivo de la disolución de la comunidad de bienes, conservando los bienes adjudicados los valores y fechas de adquisición originarios (en el presente caso, los correspondientes a su adquisición originaria, por las cuotas o partes de las cuotas no transmitidas en la permuta; y las correspondientes a la referida operación de permuta por las cuotas o partes de las cuotas adquiridas en dicha operación), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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