El consultante ha recibido una factura en relación con un curso de fruticultura realizado.
En la factura emitida, se practica una retención a cuenta del IRPF del 2 por ciento, al haber calificado el emisor de la misma la renta obtenida como rendimiento de actividades agrícola, pues ejerce una actividad agrícola y el curso es una actividad accesoria a la misma.
Obligación de retención y, en su caso, tipo de retención.
Las normas generales de la obligación de retener o de ingresar a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas están establecidas en los artículos 74 a 79 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) – en adelante, RIRPF-.
En el primer párrafo del apartado 1 artículo 74 del RIRPF se establece la regla básica para la práctica de las retenciones o ingresos a cuentas, disponiendo:
“1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.”
De este precepto se derivan las siguientes conclusiones:
1ª Para ser obligado a retener a cuenta del IRPF, el retenedor debe estar incluido en el artículo 76 del Reglamento del Impuesto.
2ª Solamente habrá que retener cuando se abonen rentas incluidas en el artículo 75 del mencionado Reglamento.
3ª Las retenciones se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Impuesto.
Por tanto, lo primero que debe analizar un pagador de rentas sometidas al IRPF es si se encuentra recogido entre los obligados a retener, para ello se deberá acudir al artículo 76 del RIRPF, que establece:
“1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago.
Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.
No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago las que se especifican a continuación. En consecuencia, las personas y entidades antes señaladas estarán obligadas a retener e ingresar en los siguientes supuestos:
1.º Cuando sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas derivadas de dichos valores, siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.
2.º Cuando satisfagan a su personal prestaciones por cuenta de la Seguridad Social.
3.º Cuando satisfagan a su personal cantidades desembolsadas por terceros en concepto de propina, retribución por el servicio u otros similares.
4.º Tratándose de cooperativas agrarias, cuando distribuyan o comercialicen los productos procedentes de las explotaciones de sus socios.”
Por su parte, en el artículo 75 1 del RIRPF del Impuesto se establecen las rentas sujetas a esta obligación, disponiendo:
“1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital mobiliario.
c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:
Los rendimientos de actividades profesionales.
Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas. Los rendimientos de actividades forestales.
Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2.º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
d) Las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, así como las derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos.”.
De acuerdo con los preceptos trascritos, antes de establecer que existe obligación de retener, se debería analizar si el pagador de la factura emitida por el curso de fruticultura es un obligado a retener a cuenta del IRPF, en los términos previstos en el artículo 76.1 del RIRPF, antes trascrito.
Esta circunstancia no se puede conocer de los datos aportados en la consulta. Ahora bien, si el pagador de la factura emitida no fuese un obligado a retener a cuenta del IRPF, no existiría obligación de retener, fuese cual fuese la calificación de la renta abonada.
Por lo que se refiere a la otra circunstancia a analizar (renta sometida a retención), observamos que las únicas rentas derivadas de actividades económicas sometidas a esta obligación son: Los rendimientos de actividades profesionales, los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas, los rendimientos de actividades forestales y los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2.º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
Por lo que se refiere a los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas, el artículo 95.4 del RIRPF establece:
“4. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad agrícola o ganadera, se aplicarán los siguientes porcentajes de retención:
1.º Actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura: 1 por ciento.
2.º Restantes casos: 2 por ciento.
Estos porcentajes se aplicarán sobre los ingresos íntegros satisfechos, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones.
A estos efectos se entenderán como actividades agrícolas o ganaderas aquellas mediante las cuales se obtengan directamente de las explotaciones productos naturales, vegetales o animales y no se sometan a procesos de transformación, elaboración o manufactura.
Se considerará proceso de transformación, elaboración o manufactura toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Se entenderán incluidas entre las actividades agrícolas y ganaderas:
a) La ganadería independiente.
b) La prestación, por agricultores o ganaderos, de trabajos o servicios accesorios de naturaleza agrícola o ganadera, con los medios que ordinariamente son utilizados en sus explotaciones.
c) Los servicios de cría, guarda y engorde de ganado.”.
De acuerdo con lo establecido en este precepto, no puede calificarse, a efectos de retenciones a cuenta del IRPF, los rendimientos derivados de la impartición de un curso de fruticultura por un agricultor como rendimientos de actividades agrícolas, por lo que no procedería la aplicación de la retención del 2 por ciento incluida en la factura emitida.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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