Según se indica en la sentencia por la que se condena al sindicato consultante al pago de la indemnización, el demandante alegaba que la empresa le había aplicado injustificadamente el apartado 4.3 del Acuerdo de 28 de junio de 2013 (relativa a la aplicación en los servicios jurídicos de las medidas de reducción salarial y homologación de condiciones de trabajo) debiendo haber aplicado el apartado 4.4, relativa a los contratos de relevo. A lo que el tribunal da respuesta afirmativa, por lo que “la modificación sustancial de las condiciones de trabajo aplicada por la demandada, con efectos 1 de agosto de 2013, ha de ser declarada injustificada”.
Se dice también en la sentencia, respecto a la determinación de la indemnización que “las diferencias salariales a favor del trabajador (de 437,62 euros mensuales), que devienen de la injustificada aplicación del apartado 4.3 del Acuerdo de 28 de junio de 2013, solo podrán abarcar el período comprendido entre el 1 de agosto de 2013 (fecha de efectos de la MSCT impugnada), y el 15 de julio de 2015, lo que supone un tiempo de 23,5 meses y, consecuentemente, una indemnización de 10.284,07 euros a favor del trabajador. La segunda cuestión a tener en cuenta es que la indemnización que se solicita del 15% del exceso de jornada anual desde el 1 de agosto de 2013 solo pude abarcar el período comprendido desde dicha fecha y hasta la finalización del contrato de relevo por efectiva jubilación del trabajador relevado, el 15/06/2016, lo que supone un total de 34,5 meses que, multiplicados por la suma de 376,10 euros mensuales (…) importa un total de 12.975,45 euros.
(…) en consecuencia se condena a (…) a indemnizar al actor en la suma de 23.259,52 euros por los daños y perjuicios causados por tal modificación”.
Con estos antecedentes se plantea por el sindicato consultante si, tal como entiende el trabajador afectado, la indemnización se encuentra amparada por la exención recogida en el artículo 7.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), precepto donde se establece que estarán exentas:
“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”.
Pues bien, en el presente caso, tal como resulta del contenido de la sentencia arriba transcrito, la indemnización objeto de consulta no se corresponde con la indemnización exenta del artículo 7. d), pues no se trata de daños personales (físicos, psíquicos o morales) sino que se corresponde con un perjuicio económico causado al consultante, es decir, daños patrimoniales pero no los daños personales que ampara la exención.
Excluida la consideración de la indemnización como renta exenta, su calificación como rendimientos del trabajo —pues responde al concepto que de estos rendimientos se establece en el artículo 17.1 de la Ley del Impuesto: “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”— conlleva su sometimiento a retención a cuenta, pues se trata de rentas sujetas a esta modalidad de pagos a cuenta que son satisfechas por un obligado a retener o ingresar a cuenta; así resulta de lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).



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