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IRPF - V2784-17 - 27/10/2017

Número de consulta: 
V2784-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
27/10/2017
Normativa: 
RIRPF, art. 82
Descripción de hechos: 
<p>El ayuntamiento consultante va a abonar a un trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta una indemnización de 15.000,00€ establecida en el Convenio colectivo.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Sometimiento a retención de la indemnización.</p>
Contestación completa: 

En el presente caso nos encontramos ante una indemnización por incapacidad laboral absoluta que el propio ayuntamiento va a satisfacer a su trabajador en cumplimiento de lo acordado en el Acta de Conciliación suscrita ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Al comportar la indemnización la realización del hecho imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (obtención de renta por el contribuyente), el siguiente paso es su posible consideración como renta exenta. Ello nos lleva al artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde con un carácter general se recoge la regulación de las rentas exentas.

Analizado el citado precepto (que por su extensión no se procede a transcribir aquí) procede concluir que la indemnización objeto de consulta no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente.

Resuelto lo anterior, y desde la calificación de rendimientos del trabajo que procede otorgar a la indemnización, el asunto que se plantea a continuación es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo, pues la aplicación de esta reducción tiene su incidencia en el cálculo de la retención —a través de su minoración de la cuantía total de las retribuciones del trabajo— a efectos de determinar una de las operaciones del procedimiento general para determinar el importe de la retención: la base para calcular el tipo de retención.

El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(…)

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

(…)”.

La regulación de los rendimientos íntegros del trabajo que tienen la consideración de obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo se recoge en el artículo 12 del Reglamento del Impuesto:

“1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:

a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.

b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.

c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.

d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.

e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.

f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo.

(…)”.

Por tanto, debido a su consideración como rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo —supuesto del artículo 12.1,c) del Reglamento— imputable en un único período impositivo, a la indemnización consultada le resultará aplicable la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

Por lo que se refiere al cálculo de la retención aplicable, su determinación se efectuará (como ya se apuntó al analizar la aplicación de la reducción del 30 por 100) conforme con el procedimiento general regulado en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).