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IRPF - V2791-19 - 10/10/2019

Número de consulta: 
V2791-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
10/10/2019
Normativa: 
LIRPF, 35/2006, Art. 93.
RIRPF, RD 439/2007, Arts. 113 a 120.
Descripción de hechos: 
<p>En 2017, el consultante se desplazó a España con motivo del inicio de una relación laboral con una entidad española y optó por la aplicación del régimen especial regulado en el artículo 93 de la LIRPF. Según el certificado emitido por la Agencia Tributaria, dicha opción, salvo renuncia o exclusión, abarcará los períodos impositivos 2018 a 2023.El 6 de abril de 2018, el consultante rescindió voluntariamente la citada relación laboral con la intención de iniciar otra con una sucursal en España de una entidad extranjera no vinculada con la anterior empleadora.Según se indica, el 12 de abril de 2018, el consultante y dos entidades italianas (A y G) acordaron que el consultante constituyera una entidad italiana (J) cuya actividad fuera el asesoramiento inmobiliario y que se encontraría participada al 51% por G y el restante 49% pertenecería a personas físicas, entre ellos, el consultante y resto de equipo directivo de la entidad. Como la adquisición del 51% por parte de G estaba sujeta a autorización previa por parte del regulador italiano, se solicitó dicha autorización.El 13 de junio de 2018, el consultante constituyó, como socio único y administrador único, la entidad italiana J.El 24 de octubre de 2018, el consultante, actuando en nombre y representación de la entidad J, constituyó una sucursal en España de dicha entidad y se designó a sí mismo como representante de la sucursal.Una vez obtenida la mencionada autorización por silencio positivo (el plazo legal establecido para poder entender concedida, por silencio positivo, la autorización para la adquisición del 51% de J por parte de G finalizó el 15 de diciembre de 2018), comenzó el proceso de puesta en funcionamiento de J con la adquisición del 51% por parte de G y de los porcentajes correspondientes por parte del resto del equipo directivo. Por su parte, el consultante vendió un porcentaje de su participación en J, diluyéndola por debajo del 25%.Al tiempo de presentar la consulta, tanto J como su sucursal en España no han comenzado a desarrollar actividad económica o comercial. La actividad de la sucursal consistirá en la prestación de servicios de asesoramiento inmobiliario a su matriz J y esta, a su vez, prestará servicios de similares características a la entidad gestora de un fondo de inversión localizado en Luxemburgo. La sucursal prestará sus servicios desde una oficina situada en España.Está previsto que el 20 de diciembre de 2018, el consultante suscriba un contrato de trabajo con la sucursal en España de la entidad italiana J.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si supone la exclusión del régimen fiscal especial regulado en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:- el cese voluntario de la relación laboral que motivó su desplazamiento a España con la finalidad de suscribir el nuevo contrato laboral.- el que, con carácter previo a la firma del nuevo contrato laboral, el consultante haya constituido la entidad italiana y su sucursal en España, ostentando el 100% del capital social y siendo su administrador único.</p>
Contestación completa: 

El régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español está regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y desarrollado por los artículos 113 a 120 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF.

El artículo 93 de la LIRPF, en su redacción dada, con efectos desde 1 de enero de 2015, por el apartado cincuenta y nueve del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), establece lo siguiente:

“1. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con las reglas especiales previstas en el apartado 2 de este artículo, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que no hayan sido residentes en España durante los diez períodos impositivos anteriores a aquel en el que se produzca su desplazamiento a territorio español.

b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Como consecuencia de un contrato de trabajo, con excepción de la relación laboral especial de los deportistas profesionales regulada por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio.

Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial distinta de la anteriormente indicada, o estatutaria con un empleador en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de este.

2.º Como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de una entidad en cuyo capital no participe o, en caso contrario, cuando la participación en la misma no determine la consideración de entidad vinculada en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

c) Que no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.

El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio.

El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas establecerá el procedimiento para el ejercicio de la opción mencionada en este apartado.

2. La aplicación de este régimen especial implicará, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con arreglo a las normas establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente con las siguientes especialidades:

(…)”.

Por su parte, los artículos 115 y 118 del RIRPF disponen lo siguiente:

“Artículo 115. Duración.

Este régimen especial se aplicará durante el período impositivo en el que el contribuyente adquiera su residencia fiscal en España, y durante los cinco períodos impositivos siguientes, sin perjuicio de lo establecido los artículos 117 y 118 de este Reglamento.

A estos efectos, se considerará como período impositivo en el que se adquiere la residencia el primer año natural en el que, una vez producido el desplazamiento, la permanencia en territorio español sea superior a 183 días.”

“Artículo 118. Exclusión del régimen.

1. Los contribuyentes que hubieran optado por la aplicación de este régimen especial y que, con posterioridad al ejercicio de la opción, incumplan alguna de las condiciones determinantes de su aplicación quedarán excluidos de dicho régimen. La exclusión surtirá efectos en el período impositivo en que se produzca el incumplimiento.

2. Los contribuyentes excluidos del régimen deberán comunicar tal circunstancia a la Administración tributaria en el plazo de un mes desde el incumplimiento de las condiciones que determinaron su aplicación, mediante el modelo de comunicación a que se refiere el artículo 119 de este Reglamento.

3. Las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, desde el momento en que el contribuyente comunique a su retenedor que ha incumplido las condiciones para la aplicación de este régimen especial, adjuntando copia de la comunicación a que se refiere el apartado anterior. Al mismo tiempo, presentará a su retenedor la comunicación de datos prevista en el artículo 88 de este Reglamento.

El cálculo del nuevo tipo de retención se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 de este Reglamento, teniendo en cuenta la cuantía total de las retribuciones anuales.

4. Los contribuyentes excluidos de este régimen especial no podrán volver a optar por su aplicación.”

De acuerdo con el citado artículo 118.1 del RIRPF, el contribuyente que haya optado por la aplicación de este régimen especial y que, con posterioridad al ejercicio de la opción, incumpla alguna de las condiciones determinantes de su aplicación quedará excluido de dicho régimen, surtiendo efectos -dicha exclusión- en el período impositivo en que se produzca el incumplimiento.

Entre las condiciones para la aplicación del régimen especial, de acuerdo con el artículo 93.1.b).1º de la LIRPF, se exige que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo (con excepción de la relación laboral especial de los deportistas profesionales), añadiendo que “se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial distinta de la anteriormente indicada, o estatutaria con un empleador en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de este”.

Es decir, se requiere la existencia de una relación de causalidad entre el desplazamiento a España y el inicio de la relación laboral.

Asimismo, salvo que exista una carta de desplazamiento, la relación laboral deberá mantenerse con un empleador en España.

Al respecto, se ha admitido (consulta V1704-18) el supuesto de un consultante al que le ofrecen un puesto de trabajo como empleado en España de una sociedad eslovaca que ha decidido emprender el negocio ibérico a través de un establecimiento permanente en España a efectos, entre otros, del Impuesto de Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido, y dado de alta en la Seguridad Social como empleador en España.

En cuanto a la cuestión que se plantea, el cese voluntario de la relación laboral que motivó el desplazamiento del consultante a España con el objetivo de iniciar una nueva relación laboral (en la medida en que exista tal relación laboral, cuestión ajena al ámbito de competencias de este Centro Directivo) en que se cumplan asimismo los requisitos establecidos en el artículo 93 de la LIRPF, no conllevaría su exclusión del régimen.

En relación con la segunda cuestión planteada, según lo expuesto en el escrito de consulta, el consultante rescindió voluntariamente la relación laboral que tenía con una entidad española con la intención de iniciar otra con una sucursal en España de una entidad italiana no vinculada con su anterior empleadora, de forma que, con carácter previo a la firma de ese nuevo contrato laboral y en ejecución de un acuerdo (que no se aporta) entre el consultante y dos entidades italianas, el consultante realizó unas actividades (constitución de una entidad en Italia, en principio, como socio único y administrador único, y, posteriormente, de una sucursal en España de aquella), manifestando que por tales actividades no percibió ni percibirá remuneración alguna y que, asimismo, desde el inicio del proyecto, estaba previsto que dicha entidad de nueva creación estuviera participada al 51% por la entidad italiana G y el restante 49% por ciertas personas físicas (entre ellos, el consultante, cuya participación estaba prevista fuera inferior al 25%).

La aplicación del régimen especial requiere -artículo 93.1.c) de la LIRPF- que no se obtengan rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.

Como dichas actividades llevadas a cabo por el consultante lo fueron en ejecución del referido acuerdo, si el consultante obtuviera rendimientos de actividades económicas mediante establecimiento permanente situado en territorio español por la ejecución de las mismas, ello conllevaría su exclusión del régimen especial.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.