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IRPF - V2805-19 - 11/10/2019

Número de consulta: 
V2805-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
11/10/2019
Normativa: 
RIRPF. R.D. 439/2007, Art. 9.
Descripción de hechos: 

Al consultante le contrata periódicamente una empresa en sábado o domingo como trabajador por cuenta ajena, para grabar eventos deportivos en poblaciones fuera de su localidad de residencia (Denia). La empresa tiene su centro operativo en Alicante capital. Las situaciones que plantea respecto a los gastos de locomoción ocasionados, son las siguientes:1. En ocasiones, para realizar su trabajo se desplaza en su propio vehículo desde Denia a Alicante sin que la empresa le resarza el gasto de locomoción, y en Alicante la empresa le proporciona el medio de locomoción para cubrir el evento en otra población (Almería, Elche, etc.).2. En otras ocasiones, en especial cuando el evento es en Albacete u otra población que por su ubicación resultaría hacer muchos más kilómetros yendo previamente a Alicante, se desplaza con su vehículo directamente desde Denia a la población del evento, y la empresa no le abona el gasto de locomoción.

Cuestión planteada: 

- Si en la primera de las situaciones que plantea, puede deducirse en su declaración de IRPF el gasto de locomoción desde Denia a Alicante, teniendo en cuenta que la empresa no asume dicho gasto.- Si en la segunda situación que plantea, puede deducir en su declaración de IRPF el gasto de locomoción desde Denia hasta la población donde tiene lugar el evento, y cuál sería la forma de justificarlo.

Contestación completa: 

La determinación del rendimiento neto del trabajo se encuentra recogida en el artículo 19 de la LIRPF donde se establece lo siguiente:

“1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.

2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

b) Las detracciones por derechos pasivos.

c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.

d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.

e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.

f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.

Tratándose de contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, se incrementará dicha cuantía, en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente, en 2.000 euros anuales adicionales.

Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho incremento será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Los gastos deducibles a que se refiere esta letra f) tendrán como límite el rendimiento íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos en este apartado.”.

Conforme con esta configuración normativa de los gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo, los gastos objeto de consulta –partiendo de la hipótesis de que éstos están vinculados directamente a los rendimientos íntegros del trabajo declarados en IRPF con motivo del desarrollo de su trabajo– no se encuentran recogidos de forma específica entre los que el referido artículo otorga la consideración de deducibles, debiendo considerarse incluidos en el concepto de “otros gastos distintos de los anteriores” que la Ley del Impuesto cuantifica a tanto alzado con carácter general en 2.000 euros anuales, con el límite conjunto deducible por este concepto previsto en el último párrafo de dicho precepto.

Al ser una cuantificación a tanto alzado, el contribuyente en ningún caso tiene que acreditar los gastos que quedarían englobados dentro de dicha cuantía de 2.000 euros anuales.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.