El consultante es socio profesional de una sociedad de la que viene percibiendo rendimientos de actividades económicas por los servicios que le presta.
Posibilidad de que una parte de dichos rendimientos puedan considerarse dividendos.
El artículo 25 de la de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) –en adelante LIRPF-, establece que:
“Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
“1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.
Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.
b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.
c) Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad.
d) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.
e) (…).”
Como puede observarse cualquier utilidad (dividendo, participación en beneficios…) procedente de una sociedad por la mera condición de socio o accionista debe calificarse como rendimiento del capital mobiliario en el IRPF. No obstante, en el caso planteado, los rendimientos que percibe el consultante de la sociedad en la que participa son causa de los servicios profesionales que a la misma le presta, en este caso como veterinario. Es por ello que en ningún caso los rendimientos que perciba por la prestación de sus servicios profesionales a la sociedad se deberán calificar como rendimientos del capital mobiliario, sino como rendimientos de actividades económicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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