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IRPF - V2840-20 - 22/09/2020

Número de consulta: 
V2840-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
22/09/2020
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33, 34 y 35.
Descripción de hechos: 

El consultante va a transmitir un terreno adquirido en 2008 que tiene la calificación de urbanizable y sobre el que no se ha construido nada.

Cuestión planteada: 

Si puede deducir los gastos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y los gastos de comunidad satisfechos desde su adquisición al efectuar el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial.

Contestación completa: 

Partiendo del hecho de que el consultante no haya llevado a cabo labores de urbanización sobre el terreno que impliquen la realización de una actividad económica de promoción inmobiliaria, la transmisión del mismo generará en el consultante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado, según el artículo 34.1.a) de la LIRPF, por “la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales”.

La determinación de los valores de adquisición y transmisión se recoge en el artículo 35 de la misma ley, configurándose de la siguiente forma:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.

Por gastos inherentes a las operaciones de adquisición y transmisión cabe entender aquellos que correspondan a actuaciones directamente relacionadas con la compra y la venta del inmueble. Entre dichos gastos no se encuentran el Impuesto sobre Bienes Inmuebles ni los gastos de comunidad, los cuales son gastos periódicos asociados a la titularidad del inmueble.

Por lo tanto, al no corresponder tales gastos a actuaciones directamente relacionadas con la venta del terreno, no procederá su deducción del importe por el que la enajenación del terreno se efectúe.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.