De acuerdo con la información facilitada, una finca de recreo se encuentra en régimen de copropiedad, dicha copropiedad implica la existencia de una comunidad de bienes entre los distintos copropietarios por aplicación de lo establecido en el artículo 392 del Código Civil, que dispone que “Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece «pro indiviso» a varias personas”.
Las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establecen los artículos 8.3 y 86 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
A su vez, el artículo 88 de la misma Ley añade que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de los socios o comuneros. Y, según el artículo 89.3, “las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguale.”
En el caso consultado estamos en presencia de una finca de recreo de propiedad compartida, titularidad de distintos contribuyentes del impuesto que se limitan, únicamente, a sufragar unos gastos vinculados al mantenimiento de la misma. En este caso, no estaríamos en presencia de una entidad en atribución de rentas, sino ante una comunidad de gastos.
Por tanto, a cada uno de los copropietarios le corresponderá la parte proporcional de los gastos comunes.
Siguiendo el planteamiento anterior, esos gastos, que constituyen la participación de cada copropietario en la finca común, intervendrán en la determinación del rendimiento neto obtenido por cada copropietario, si conforme con las normas reguladoras de esa determinación, los mismos tienen la consideración de deducibles.
En este último caso será necesario probar que los gastos comunes efectivamente son tales y que son sufragados en el porcentaje pactado por cada uno de los comuneros, lo que deberá probarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre). La competencia para la valoración de los medios de prueba aportados como justificación corresponde a los órganos de Gestión e Inspección de la Administración Tributaria.
Por lo que respecta a las obligaciones contables, registrales y de información, al tratarse de una comunidad de gastos y no de una entidad en régimen de atribución de rentas, la consultante no se encuentra sujeta al cumplimiento de las obligaciones fiscales que corresponden a dichas entidades en régimen de atribución de rentas, obligaciones que, en su caso, corresponderán individualmente a cada uno de los contribuyentes integrantes de la misma. Por tanto, la comunidad de gastos, tal y como se plantea en su escrito, no estará obligada a presentar la Declaración Informativa de las Entidades en Atribución de Rentas (modelo 184).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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