Las indemnizaciones satisfechas a los trabajadores son, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que establece que:
“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
(…)”.
Sentado lo anterior, procede analizar si a la indemnización percibida le resulta de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF. En este sentido, el referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(…).”.
En primer lugar, en cuanto a la posible existencia de un período de generación superior a dos años, ésta debe descartarse porque no existe un tiempo previo durante el que se genere el derecho a percibir la indemnización mensual, sino que tal derecho se vincula únicamente al hecho de la demora en el traslado de centro de trabajo transcurridos seis meses desde la obtención de la plaza.
En segundo lugar, descartada la existencia de un período de generación superior a dos años, la única posibilidad de aplicación de la reducción del 30 por 100 viene dada por la consideración de las indemnizaciones por traslado como uno de los rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, calificación que se recoge en el artículo 12.1 del RIRPF.
Conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 12.1 del RIRPF, a efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único período impositivo, “las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento”.
Por tanto, tampoco en este caso es posible la calificación de estas cantidades como renta obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo. Como claramente puede observarse, el precepto recogido en el párrafo anterior se refiere a supuestos de «cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo» y no a casos de indemnizaciones por demora en dicho traslado recogidas en el convenio colectivo.
En conclusión, los importes percibidos por el consultante como consecuencia de la demora en el traslado en más de seis meses por la empresa no podrán ser objeto de la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).



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