1.- En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:
De conformidad con el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) estarán sujetas al impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
Por otra parte, el artículo 5 de la Ley del impuesto señala que:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(…).”.
El artículo 11 de la Ley del impuesto define el hecho imponible prestación de servicios como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.
De acuerdo con lo anterior, la consultante tendrá la consideración de empresario o profesional a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y la provisión de visitas turísticas guiadas a una entidad establecida el territorio de aplicación del impuesto debe ser calificada como prestación de servicios que estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida en que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
Igualmente, la entidad destinataria de dichos servicios, tiene la condición efectos del impuesto de empresario o profesional.
Las reglas para determinar del lugar de realización de las prestaciones de servicios se contienen en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992, señalando el artículo 69 que:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
(…).”.
De conformidad con lo anterior, las prestaciones de servicios en cuestión se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, por tener por destinatario a un empresario o profesional actuando como tal, cuya sede de actividad económica o establecimiento permanente o, en su defecto, domicilio o residencia habitual, destinatarios de dichos servicios, se encuentra situado en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Los artículos 74, 75 y 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, establecen:
“Artículo 74. Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.
(…)”.
“Artículo 75. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital mobiliario.
c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:
Los rendimientos de actividades profesionales.
Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas.
Los rendimientos de actividades forestales.
Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2.º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
d) Las siguientes ganancias patrimoniales: (…)”.
“Artículo 76. Obligados a retener o ingresar a cuenta.
1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
(…)”.
Por tanto, de acuerdo con los citados preceptos, la sociedad consultante, como sujeto obligado a retener (artículo 76.1.a) del RIRPF) estará obligada a ello cuando satisfaga rentas sujetas a retención, entre ellas, los rendimientos de actividades profesionales.
En cuanto a la calificación de las rentas a satisfacer al guía, el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos de actividades económicas, definición que incluye de forma conjunta los rendimientos de actividades empresariales y profesionales.
Dicho artículo 27.1 establece lo siguiente:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
(…)”.
Partiendo de esta definición conjunta, se hace preciso acudir al artículo 95 del RIRPF para distinguir entre rendimientos de actividades empresariales y profesionales. Así, el apartado 2 de este artículo califica como rendimientos profesionales: “a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.”
La conceptuación que de los rendimientos profesionales realiza la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para la cual busca apoyo en el Impuesto sobre Actividades Económicas y concretamente en las actividades encuadradas en las secciones segunda (actividades profesionales) y tercera (actividades artísticas) de las tarifas, conlleva que si una determinada actividad está incluida en la sección segunda de las referidas tarifas, su ejercicio por un contribuyente comportará calificar los rendimientos obtenidos como derivados de una actividad profesional.
Al respecto, en la consulta V2675-15 de este Centro Directivo (en relación con un consultante guía turístico que trabaja para varias agencias de viajes) se señaló lo siguiente: “En este punto, procede indicar —en relación con los servicios prestados por guías turísticos— que la División 8 (profesionales relacionados con otros servicios) de la mencionada Sección Segunda incluye en su grupo 883 a los guías de turismo.”
Por tanto, la sociedad consultante deberá practicar retención sobre las rentas objeto de consulta, al tratarse de rendimientos de actividades económicas de tipo profesional (pues la actividad desarrollada por el guía estará clasificada en un epígrafe correspondiente a la sección segunda de las Tarifas del IAE).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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