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IRPF - V2913-19 - 22/10/2019

Número de consulta: 
V2913-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
22/10/2019
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 27, 42 y 43.
Descripción de hechos: 

La consultante, abogada de profesión, tiene un cliente que al no poder pagar sus honorarios, le ha cedido el uso de una vivienda de su propiedad para que la arriende y pueda cobrar tales honorarios.

Cuestión planteada: 

Calificación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación completa: 

En el caso planteado, dado que la cesión del uso de la vivienda corresponde a la retribución de los servicios profesionales prestados por el consultante a su cliente, y dada la naturaleza de rendimientos de actividades económicas que corresponde a dichas retribuciones, la mencionada cesión deberá calificarse como tales rendimientos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante.

Al respecto, el apartado 1 del artículo 42 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece:

“Artículo 42. Rentas en especie.

1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.

Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.

(…).”

En lo que respecta a su valoración, la cesión deberá valorarse a mercado, al establecer el artículo 43 de la LIRPF que las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado, salvo en los supuestos especiales regulados en la Ley, dentro de los cuales no se encuentra el caso consultado.

En conclusión, la cesión del uso de la vivienda por parte del cliente del consultante tendrá la consideración de rendimiento de la actividad económica en especie, debiendo valorarse dicha cesión por su valor normal en el mercado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.