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IRPF - V2955-19 - 24/10/2019

Número de consulta: 
V2955-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
24/10/2019
Normativa: 
RIRPF, art. 59
Descripción de hechos: 
<p>El consultante adquirió en 2012 su vivienda habitual, financiando su compra con un préstamo hipotecario. En 2017 reclama judicialmente los gastos de constitución de hipoteca, obteniendo con fecha 10 de mayo de 2019 sentencia favorable en la que se condena a la entidad bancaria a devolverle unas cantidades por aquel concepto, abono que la entidad bancaria realiza el 24 de julio de 2019.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tributación en el IRPF de los importes devueltos que se corresponden con los gastos de constitución de hipoteca, teniendo en cuenta que en su momento los incluyó en la deducción por adquisición de vivienda habitual.</p>
Contestación completa: 

El reconocimiento por sentencia judicial del derecho a devolución de gastos satisfechos en su momento por el consultante en la constitución del préstamo hipotecario —cabe entender que se declara la nulidad total o parcial por abusiva de la cláusula que imponía tales gastos a la parte prestataria—, con el que financia la adquisición de su vivienda habitual, conlleva que la restitución por la entidad bancaria de las cantidades pagadas por tal concepto no constituye renta alguna sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No obstante, en la medida en que tales cantidades hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual practicada por la contribuyente, se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, lo que obligaría a regularizar tal situación tributaria conforme lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), añadiendo las cantidades indebidamente deducidas por tal motivo a las cuotas líquidas devengadas en el ejercicio del incumplimiento de los requisitos (circunstancia que en este caso parece corresponder a 2019):

“1. Cuando, en períodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Esta adición se aplicará de la siguiente forma:

a) Cuando se trate de la deducción por inversión en vivienda habitual aplicable a la cuota íntegra estatal o la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación, se añadirá a la cuota líquida estatal la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas.

(…)”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.