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IRPF - V2964-19 - 24/10/2019

Número de consulta: 
V2964-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
24/10/2019
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 6.
TRLRHL, RD Legislativo 2/2004, artículos 101 y 103.
Descripción de hechos: 

El consultante ha realizado una obra de rehabilitación de una vivienda, a la cual es aplicable una bonificación, establecida en la Ordenanza Fiscal correspondiente a su municipio, en la cuota que resulte de la liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, ya que el edificio está catalogado como Bien de Interés Cultural.

Cuestión planteada: 

Se desea conocer el carácter de dicha bonificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a quien se imputa, ya que es una bonificación recibida por ambos cónyuges.

Contestación completa: 

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (en adelante, ICIO) es un impuesto municipal, que se regula en los artículos 100 a 103 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo).

El artículo 101 del TRLRHL, en su apartado 1, se refiere a los sujetos pasivos, a título de contribuyentes:

“1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.”

En este caso, será contribuyente del impuesto el dueño de la obra de rehabilitación de la vivienda.

El artículo 103.2 del TRLRHL, en su letra a), regula una bonificación potestativa, sobre la cuota del impuesto, que pueden conceder los ayuntamientos, en los siguientes términos:

“a) Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.”

Los requisitos que deben concurrir para la aplicación de esta bonificación son:

- Aprobación de la bonificación mediante ordenanza fiscal.

- Que se trate de construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo.

- Que tal declaración se acuerde por el Pleno de la Corporación municipal por mayoría simple de sus miembros.

- Previa solicitud del sujeto pasivo.

El Ayuntamiento establece en el artículo 8, letra d), de su Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, una bonificación sobre la cuota íntegra, previa solicitud del interesado, en los siguientes términos:

“d) En la cuota que resulte de la liquidación del Impuesto en supuesto de construcciones u obras que tengan por objeto la rehabilitación o restauración de edificios catalogados por el planeamiento o declarados B.I.C, por el órgano competente, se aplicará una bonificación de hasta el 95 % que en cada caso será fijada por el Pleno.”

Por todo ello, siempre que concurran los requisitos para la aplicación de dicha bonificación, el sujeto pasivo se podrá aplicar la bonificación en la cuota íntegra que resulte de la liquidación del ICIC.

Pasando a la consideración de dicha bonificación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe indicarse que las bonificaciones en la cuota del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, no se corresponden con ninguno de los conceptos de renta establecidos en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que dispone:

“2. Componen la renta del contribuyente:

a) Los rendimientos del trabajo.

b) Los rendimientos del capital.

c) Los rendimientos de las actividades económicas.

d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.

e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.”

En consecuencia, dicha minoración en la cuota del Impuesto local no constituye una renta gravable a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, circunstancia que hace innecesario contestar a la consulta referida a la imputación de esa hipotética renta entre ambos cónyuges, en caso de existir.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.