Según establece el artículo 106.3 de la Ley 58/2003, de diciembre, General Tributaria:
“3. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originadas por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria”.
En el caso planteado, al realizarse estas compras a personas que no tienen la consideración de empresarios o profesionales, no opera lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por lo que no existe un medio prioritario para justificar el gasto deducible que pudiera producirse por la compra de obras de arte o antigüedades para restaurar a particulares.
Por tanto, al no existir ningún medio de prueba establecido para este caso, el gasto deberá ser acreditado por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
No obstante, conviene señalar que la competencia para la comprobación de los medios de prueba aportados como justificación de las deducciones y gastos y para la valoración de las mismas corresponde a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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