Según el artículo 194 del texto refundido de la Ley de la seguridad social andorrana aportado por el consultante, la prestación económica de jubilación consiste en el pago de un capital o de una pensión vitalicia a la persona destinataria en las condiciones, cuantía y forma que se establecen en la propia Ley y las normas reglamentarias.
De acuerdo con ello, la presente contestación se formula partiendo de que el importe percibido por el consultante es una prestación económica de jubilación procedente de la seguridad social andorrana y consistente en el pago de un capital.
El artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.
Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”.
Por tanto, el consultante, como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributará en España en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.
El Convenio entre el Reino de España y el Principado de Andorra para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasión fiscal y su Protocolo, hecho "Ad Referéndum" en Andorra la Vella el 8 de enero de 2015 (BOE de 7 de diciembre de 2015), establece, en su artículo 17 (Pensiones), lo siguiente:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior serán gravables exclusivamente en ese Estado.”
Por su parte, el artículo 18 (Remuneraciones por función pública) dispone, en sus apartados 2 y 3, lo siguiente:
“2. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones análogas, pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, serán gravables exclusivamente en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones análogas serán gravables exclusivamente en el otro Estado contratante cuando la persona física sea residente y nacional de ese Estado sin que sea al mismo tiempo nacional del primer Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones análogas, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.”.
Así pues, por aplicación de las citadas disposiciones del Convenio, las pensiones procedentes de Andorra pagadas a una persona física residente en España, como consecuencia de un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en España, salvo que se trate de pensiones públicas, tal y como se entienden en el artículo 18 del propio Convenio, esto es, las satisfechas por el propio Estado, o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, en cuyo caso sólo se podrían someter a imposición en Andorra con la excepción prevista en la letra b) del artículo 18.2 (que el pensionista, residente en España, tenga la nacionalidad española sin que sea al mismo tiempo nacional de Andorra), excepción que conlleva que la tributación de la pensión corresponda exclusivamente a España.
En el presente caso, según la información aportada, al no tratarse de una pensión pública en el sentido del artículo 18 del Convenio, resultaría aplicable el artículo 17 del Convenio, por lo que el importe percibido por el consultante solamente se podría someter a imposición en España.
En España, la cantidad percibida por el consultante tendrá la consideración de rendimiento del trabajo de conformidad con el artículo 17.2.a)1.ª de la LIRPF, el cual establece lo siguiente:
“2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
a) Las siguientes prestaciones:
1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
(…)”.
Sobre dicho rendimiento del trabajo podrá resultar de aplicación la reducción que se establece en el apartado 3 del artículo 18 de la LIRPF, siempre que se cumplan los requisitos señalados en dicho precepto.
En el apartado 3 del artículo 18 de la LIRPF se establece que será de aplicación:
“El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a) 1.ª y 2.ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.
El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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