En primer lugar, señalar que en relación a la cuestión planteada por el consultante sobre cómo debe tributar la operación que se describe en el escrito de consulta, la contestación a la misma se va a limitar a reproducir la regulación de dicha cuestión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin entrar a analizar sus posibles incidencias en otros impuestos que puedan gravar la operación descrita.
El derecho de uso de la plaza de aparcamiento tiene su origen en la concesión administrativa que un ayuntamiento adjudica a una determinada empresa para la construcción, gestión y explotación de un aparcamiento, con la facultad para el concesionario de ceder el derecho de uso de las plazas de aparcamiento a los residentes de la zona.
Desde esta perspectiva, se plantea la tributación en el IRPF de la venta por el consultante de la cesión del derecho de uso de la plaza de aparcamiento que había adquirido en su día al concesionario.
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Por tanto, la venta de la cesión del derecho de uso de la plaza de aparcamiento dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley del Impuesto:
“El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
b) (…)”.
Ahora bien, en relación con la determinación del importe de la ganancia o pérdida patrimonial, el hecho de tratarse de una cesión iniciada en septiembre de 1987 y que se realiza por un determinado plazo de años que no se concreta en el escrito de consulta, comporta que la cesión que el consultante va a transmitir se “ha consumido” en el período de tiempo transcurrido desde su inicio hasta su venta, por lo que lo que cesión que se transmite es por el período que resta hasta cumplirse el final del plazo inicial de concesión de la cesión al consultante. Por tanto, el valor de adquisición deberá minorarse proporcionalmente por el tiempo transcurrido entre la compra y la venta de la cesión del derecho de uso de la plaza de aparcamiento.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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