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IRPF - V3044-19 - 29/10/2019

Número de consulta: 
V3044-19
Español
DGT Organ: 
SG de Operaciones Financieras
Fecha salida: 
29/10/2019
Normativa: 
Ley 27/2014 Arts. 81-1 y 81-2
Ley 35/2006 Arts. 94-1-a, 94-2-a
Descripción de hechos: 

La consultante es una empresa de servicios de inversión española que gestiona la cartera de una sociedad de inversión de capital variable (SICAV) por compartimentos constituida en Luxemburgo y armonizada conforme a la Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo, de 13 de julio (Directiva UCITS) y que, asimismo, está registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores como comercializadora de dicha SICAV en España.En 2017 la mencionada SICAV absorbió a otras SICAV españolas con la consiguiente disolución sin liquidación de estas últimas, quedando atribuidos sus patrimonios a distintos compartimentos de la absorbente, y recibiendo los accionistas de las SICAV absorbidas acciones de los compartimentos de la SICAV absorbente representativas del mismo valor de sus correspondientes participaciones en las SICAV absorbidas en el momento de la fusión.Dicha operación se acogió al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado Miembro a otro de la Unión Europea, regulado en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en virtud del cual y por lo que se refiere a los accionistas de las SICAV absorbidas, contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), que pasaron a ser accionistas de la SICAV absorbente, la fusión no dio lugar a la integración de rentas en la base imponible del citado impuesto.Se da además la circunstancia de que la citada fusión no generó ninguna ventaja fiscal para los antiguos accionistas, contribuyentes del IRPF, de las SICAV absorbidas, ya que no concurrían los requisitos para aplicar el régimen de diferimiento previsto en el artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sin que el hecho de la fusión haya originado ningún cambio en dicha situación.

Cuestión planteada: 

Se desea conocer si en el caso de que en un futuro concurriesen los requisitos para poder aplicar el régimen de diferimiento por reinversión entre acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva regulado en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por los accionistas de la SICAV absorbente, antiguos socios de las SICAV absorbidas, dicho diferimiento alcanzaría a la totalidad de la renta puesta de manifiesto en el momento del traspaso de las acciones, incluida la generada hasta el momento de la fusión.

Contestación completa: 

Teniendo en cuenta la cuestión planteada, la contestación se realiza partiendo, en primer lugar, de la hipótesis de que los compartimentos de la SICAV luxemburguesa beneficiarios de la operación de absorción de las SICAV españolas se encuentran registrados o comunicados a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su comercialización en España por entidades radicadas en territorio español.

Asimismo, se parte de la premisa de que en la operación de fusión por absorción de SICAV a que se refiere la descripción de hechos, resulta procedente la aplicación del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado Miembro a otro de la Unión Europea, regulado en Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, (BOE de 28 de noviembre), en adelante LIS, y que dicha aplicación se ha efectuado de forma correcta.

En tal caso, se parte igualmente de que en la operación de fusión habrá sido de aplicación lo previsto en el artículo 81 de la LIS en relación con la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión y, en particular, lo dispuesto en sus apartados 1 y 2, conforme a los cuales:

“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

(…).

2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valoran, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.”

Por otra parte, el artículo 94.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre las Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), en delante LIRPF, establece para los contribuyentes de dicho impuesto, en su segundo y siguientes párrafos, un régimen de diferimiento del cómputo de la ganancia o pérdida patrimonial por reinversión entre participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva (en adelante IIC).

La aplicación de dicho régimen de diferimiento por reinversión en el caso de que la reinversión proceda de la transmisión de acciones de IIC con forma societaria, ya sea de las reguladas por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, o de las previstas en el apartado 2 de dicho artículo 94, requiere, con independencia de otras condiciones, que se cumplan los siguientes requisitos:

1º. Que el número de socios de la IIC (o, en su caso, del compartimento de la IIC) cuyas acciones se transmitan sea superior a 500.

2º. Que el contribuyente no haya participado, en algún momento dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la transmisión en más del cinco por ciento del capital de la IIC (o, en su caso, del compartimento de la IIC).

De lo expuesto en el escrito de consulta se desprende que la operación de fusión por absorción de las SICAV españolas por la SICAV luxemburguesa no originó por sí misma, en relación con la aplicación del régimen de diferimiento por reinversión, ninguna ventaja fiscal para los accionistas de las SICAV absorbidas ya que tras su realización, dichos accionistas, nuevos socios de los compartimentos de la SICAV absorbente, no podían aplicar dicho régimen de diferimiento en la transmisión de las acciones recibidas en la fusión por no concurrir los anteriormente citados requisitos exigidos por el artículo 94 de la LIRPF para el caso de reinversión procedente de acciones de IIC con forma societaria.

En el presente caso, cabe considerar que la neutralidad fiscal perseguida por el régimen de operaciones de reestructuración regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, no se ve alterada por la obtención de un beneficio fiscal en relación con la aplicación del régimen de diferimiento por reinversión previsto en el artículo 94 de la LIRPF, en este caso, por los accionistas de las SICAV absorbidas, derivado de la propia fusión, ya que dicha fusión no ha tenido como efecto directo la posibilidad de aplicar dicho régimen de diferimiento.

En consecuencia, en el supuesto planteado, la aplicación previa del régimen de operaciones de reestructuración no sería impedimento para que, en el caso de que en un futuro llegaran a concurrir los requisitos previstos en el artículo 94 de la LIRPF, que posibiliten la aplicación del régimen de diferimiento por reinversión desde IIC con forma societaria por los accionistas de los compartimentos de la SICAV luxemburguesa absorbente, anteriores socios de las SICAV españolas absorbidas, fuese de aplicación dicho régimen en posibles traspasos de acciones de los referidos compartimentos a la totalidad de la renta generada hasta el momento del traspaso, incluida la que se hubiera puesto de manifiesto en el momento de producirse la fusión.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.