La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precepto que en su apartado 1.a) establece como regla general para los rendimientos del trabajo (calificación procedente en el presente caso) su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus párrafos a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:
- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de los atrasos objeto de consulta y que se van percibiendo en 2018:
1ª. Procederá imputar al período impositivo de adquisición de firmeza de la sentencia judicial (2016, según indica el consultante) las diferencias salariales (los efecto económicos consecuencia de la reclasificación) que van desde abril de 2011 hasta la fecha de la sentencia.
2ª. Las diferencias salariales posteriores a la fecha de la sentencia se imputarán al período impositivo en que el que, conforme con la regla general de imputación de los rendimientos del trabajo, sean exigibles.
3ª. En las conclusiones anteriores respecto a la imputación temporal de los atrasos se toma como referencia la sentencia judicial que reconoce la reclasificación del puesto de trabajo que ocupa el funcionario, pues se entiende que es esa resolución donde se determina el “derecho a su percepción o su cuantía” en los términos que recoge el artículo 14.2.a) arriba reproducido. No obstante, si —en los términos de ese precepto— la referencia procediera realizarla a la resolución judicial dictada en ejecución de la sentencia, sería la fecha de esa resolución la que debería tenerse en cuenta a efectos de determinar la imputación temporal.
Complementando lo anterior, procede indicar —respecto al importe que comprende desde abril de 2011 hasta la fecha de la sentencia judicial (resolución judicial dictada en ejecución de sentencia, en su caso)— que su extensión temporal a lo largo de un período que abarca más de dos años, conlleva que le resulta aplicable (en su caso) a este importe la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años cuando se imputen en un único período impositivo:
“El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(…)
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…)”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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