El consultante es residente fiscal en Rumanía desde el 18 de mayo de 2016, fecha en que trasladó su residencia desde España por motivos profesionales. Posee certificados de residencia fiscal a efectos del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Rumanía, expedidos por las autoridades fiscales de Rumanía, para los períodos 2016, 2017 y 2018. En Rumanía está sometido a imposición por obligación personal, por su renta mundial. Su esposa y sus tres hijos menores de edad continúan residiendo de manera permanente en Madrid, en un inmueble arrendado por su esposa. Debido a ello, el consultante viaja a Madrid entre 2 y 3 veces al mes, sin que, en ningún caso, permanezca en España más de 183 días dentro del año natural.Manifiesta que no obtiene rentas de fuente española durante los períodos objeto de consulta, que tampoco es titular de activos financieros e inmuebles en España y que sus principales fuentes de renta se localizan en Rumanía, donde indica tener su centro de intereses económicos, ejerciendo su actividad profesional de dirección de un negocio. Adicionalmente, indica percibir rentas en Rumanía por parte de un fondo de capital riesgo del Reino Unido.Asimismo, el consultante es administrador único de una sociedad de responsabilidad limitada española, en la que indica poseer una participación del 0,15%. No percibe remuneración alguna por dicho cargo de administrador de la sociedad, ni le presta ningún servicio. Añade que esta sociedad no realiza actividad económica en España y que dispone de una oficina y un empleado.
Si es no residente fiscal en España en el ejercicio 2018 y siguientes (en la medida en que no cambien las circunstancias descritas).
En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente:
“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”
Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de:
- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.
La residencia fiscal en España se determinará, con arreglo a lo expuesto, en cada período impositivo, el cual, según el artículo 12 de la LIRPF, coincide con el año natural (salvo caso de fallecimiento al que se refiere el artículo 13 de la LIRPF).
En el presente caso, según su escrito, en mayo de 2016, el consultante trasladó su residencia desde España a Rumanía por motivos profesionales.
En relación con el mencionado criterio de permanencia por más de 183 días, dentro del año natural, en territorio español, de acuerdo con el artículo 9.1 de la LIRPF, para el cómputo de dicho plazo de permanencia se tienen en cuenta las ausencias esporádicas salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.
Al respecto, el consultante manifiesta que, aunque viaja a España entre 2 y 3 veces al mes, en ningún caso permanece en España más de 183 días dentro del año natural y, asimismo, dispone de certificados de residencia fiscal a efectos del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Rumanía, expedidos por las autoridades fiscales de Rumanía, para los períodos 2016, 2017 y 2018.
De acuerdo con esta información, el consultante no cumpliría el mencionado criterio de permanencia en el período impositivo 2018 ni en períodos sucesivos en los que se mantuvieran las circunstancias descritas.
No obstante, señalar que la acreditación de la residencia fiscal en otro país afecta únicamente a la determinación de la residencia en España a través del citado criterio de permanencia por más de 183 días.
Como puede apreciarse de la lectura del precepto citado, la residencia fiscal de una persona física no sólo se determina en función del mencionado criterio de permanencia, sino que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 b) de la LIRPF, el consultante podrá ser considerado residente fiscal en España si tiene en este país, de forma directa o indirecta, el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos.
La determinación de si el núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos del consultante se encuentran en España es una circunstancia de hecho cuya valoración no corresponde a este Centro Directivo sino a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
No obstante, si, de acuerdo con los criterios anteriores, el consultante fuese residente fiscal en España y al mismo tiempo fuera considerado residente en Rumanía de acuerdo con su legislación interna, se produciría un conflicto de residencia entre los dos Estados. Este conflicto se resolvería por el artículo 4.2 del Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Socialista de Rumanía para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, firmado en Madrid el 24 de mayo de 1979 (BOE de 2 de octubre de 1980).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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