La consultante no especifica ninguna circunstancia relativa al origen de la doble inmatriculación en el caso concreto consultado, sin que se haga referencia a por qué se produjo ésta, si existió un error en los actos o contratos que dieron lugar a la adquisición de las fincas afectadas o en su inscripción registral, si dicho error afecta a ambos propietarios, a uno sólo y en su caso a cuál de ellos, etcétera, por lo que la ausencia de cualquier dato al respecto obliga a contestar de forma abstracta, sin poder hacer referencia al caso concreto, partiendo para la contestación de la consulta de la hipótesis de la existencia de un error en la inscripción registral de la finca a favor de la consultante, de tal forma que la consultante no tiene la titularidad de la totalidad de la finca sino sólo de una parte o ninguna, al corresponder la otra parte o la totalidad de la finca al tercero que aparece a su vez como su propietario en el Registro de la Propiedad.
Partiendo de dicha hipótesis y haciendo abstracción de otros Impuestos a los que no se refiere la consulta, debe indicarse que el artículo 209 de la Ley Hipotecaria (Decreto de 8 de febrero de 1946 -BOE de 27 de febrero-) considera como doble o múltiple inmatriculación de una finca o parte de ella a su inmatriculación en folios registrales diferentes, regulándose en dicho artículo el procedimiento para su subsanación.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
Por tanto, para que se produzca una ganancia o pérdida patrimonial han de concurrir simultáneamente dos circunstancias: una variación en el valor del patrimonio del contribuyente y una alteración en su composición.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, un expediente de subsanación de doble inmatriculación, cuyo único objeto sea subsanar errores en la inscripción registral de una finca, en cuanto determina que la titularidad real de parte o la totalidad de la finca no correspondía a la consultante sino a un tercero, no generará ganancia o pérdida patrimonial alguna, ya que dicho expediente no conllevaría una variación en la composición del patrimonio de la consultante, sino la corrección de un error en su reflejo registral, al ser el patrimonio de la consultante distinto al incorrectamente reflejado en el Registro de la Propiedad, entendiéndose la finca adquirida por la consultante en la fecha y en la proporción que se determine en el expediente de subsanación del error.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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