El artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) –en adelante LIRPF-, establece que el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa y en el artículo 31 para la estimación objetiva.
El apartado 2 del artículo 31 de la citada LIRPF establece que el cálculo del rendimiento neto en la estimación objetiva se regulará por lo establecido en este artículo y las disposiciones que lo desarrollen.
El artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), establece para la aplicación del método de estimación objetiva:
“1. Los contribuyentes determinarán, con referencia a cada actividad a la que resulte aplicable este método, el rendimiento neto correspondiente.
2. La determinación del rendimiento neto a que se refiere el apartado anterior se efectuará por el propio contribuyente, mediante la imputación a cada actividad de los signos, índices o módulos que hubiese fijado el Ministro de Economía y Hacienda.
Cuando se prevea en la Orden por la que se aprueban los signos, índices o módulos, para el cálculo del rendimiento neto podrán deducirse las amortizaciones del inmovilizado registradas. La cuantía deducible por este concepto será, exclusivamente, la que resulte de aplicar la tabla que, a estos efectos, apruebe el Ministro de Economía y Hacienda.”.
Por tanto, en estimación objetiva, serán amortizables los elementos patrimoniales adquiridos, ya sea por compra, donación o por herencia. En caso de donación o herencia se podrá practicar la amortización siempre que el donatario o heredero continúe con la actividad económica desarrollada.
La diferencia entre la compra y la donación o herencia será la forma de determinación del valor que servirá como base de amortización.
En el caso de compra, el valor amortizable será el precio de adquisición incrementado en los gastos y tributos inherentes a la adquisición de la licencia.
En el caso de donación o herencia, como valor amortizable se tomará el valor venal, incrementado en los gastos y tributos inherentes a la adquisición, de la licencia de taxi.
Como valor venal se tomará el precio que se presume estaría dispuesto a pagar un adquirente eventual teniendo en cuenta las características particulares del elemento patrimonial.
El valor resultante de lo dispuesto en los párrafos anteriores será la base de amortización de la licencia.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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