El artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), establece que:
“1. El mínimo por ascendientes será de 1.150 euros anuales, por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes discapacitados que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.
2. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 1.400 euros anuales”.
Por su parte, el artículo 61 –normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad- de la Ley del Impuesto, señala que:
“Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.
3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.
4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de un descendiente o ascendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o ascendientes, la cuantía será de 2.400 euros anuales o 1.150 euros anuales por ese descendiente o ascendiente, respectivamente.
5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento”.
La consultante tendrá derecho a la aplicación del mínimo por ascendiente que se regula en el artículo 59 de la LIRPF, partiendo de la premisa de que en este caso se cumplen todos los requisitos establecidos en dicho precepto como es el de la convivencia y la edad del ascendiente, siempre que dicho ascendiente no haya obtenido en el ejercicio 2016 rentas superiores a 8.000 euros anuales, excluidas las exentas del impuesto, y que no presente declaración del IRPF con rentas superiores a 1.800 euros de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la LIRPF.
De acuerdo con los datos contenidos en el escrito de consulta, la madre de la consultante sólo ha percibido rendimientos de capital mobiliario por importe de 559 euros, y, por tanto, se cumpliría en este caso el requisito de no haber obtenido en el ejercicio 2016 rentas superiores a 8.000 euros anuales. Por otro lado, el presente supuesto se trata de una declaración conjunta de los padres de la consultante que podría superar el límite de los 1.800 euros, no obstante y teniendo en cuenta los ingresos individualizados de ambos progenitores, dado que las rentas de la madre son inferiores a 1.800 euros, ello daría lugar a que la consultante pueda aplicarse el mínimo por dicho ascendiente a que se refiere el artículo 59 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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