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IRPF - V3143-19 - 12/11/2019

Número de consulta: 
V3143-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
12/11/2019
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006. Artículos 8, 33, 88 y 89
Descripción de hechos: 

El consultante reside en una localidad en la cual la traída de aguas se realiza por los vecinos, que han constituido una comunidad de usuarios de aguas, entidad sin ánimo de lucro que carece de personalidad jurídica. La comunidad ha recibido dos subvenciones para mejoras de infraestructuras y nuevas captaciones de la Xunta de Galicia y otra del Ayuntamiento de Ponteareas.

Cuestión planteada: 

Tributación de la subvención y criterio de atribución de rentas a los miembros de la comunidad de usuarios de aguas.

Contestación completa: 

En relación con las comunidades de usuarios de aguas el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece que las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título X de esta Ley.

Por su parte, la mencionada sección 2ª en sus artículos 88 y 89 establece lo siguiente:

- Artículo 88.

“Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”.

- Artículo 89.

“1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:

1. ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades:

(…).

3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

(…)”.

Al determinarse las rentas de la comunidad usuarios de aguas con arreglo a las normas del IRPF, procede afirmar que la subvención constituye, a efectos de este Impuesto, un supuesto de obtención de renta por el contribuyente (realización del hecho imponible del impuesto), siendo su calificación tributaria la de ganancia o pérdida patrimonial, en cuanto se corresponde con el concepto que de las mismas establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto: “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.

Conforme con lo expuesto, la subvención de la que es beneficiaria la comunidad de usuarios de aguas se atribuirá a cada uno de sus miembros, entre los que se encuentra el consultante, que en el momento de la concesión de la misma formaban parte de la comunidad, según las normas o pactos aplicables y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).