El artículo 661 del Código Civil determina que “Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.” Por su parte, el artículo 989 del mismo dispone que “Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda.”
De acuerdo con tales normas, en el momento en que el consultante y su hermana aceptaron la herencia de su madre, la sucedieron en todos sus derechos y obligaciones, entre ellos la propiedad de las participaciones preferentes objeto de la consulta. Sobre tales valores, iniciaron un proceso judicial contra la entidad bancaria, como resultado del cual se dictó sentencia por la que se declara la nulidad de los contratos de compra de las participaciones preferentes.
El apartado 4 de la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas (BOE de 29 de noviembre), establece:
“4. Los titulares de deuda subordinada o participaciones preferentes cuyos contratos hubiesen sido declarados nulos mediante sentencia judicial, que hubiesen consignado los rendimientos de las mismas en su autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán solicitar la rectificación de dichas autoliquidaciones y solicitar y, en su caso, obtener la devolución de ingresos indebidos, aunque hubiese prescrito el derecho a solicitar la devolución.
Cuando hubiese prescrito el derecho a solicitar la devolución, la rectificación de la autoliquidación a que se refiere el párrafo anterior solo afectará a los rendimientos de la deuda subordinada y de las participaciones preferentes, y a las retenciones que se hubieran podido practicar por tales rendimientos.”
Por otra parte, el artículo 32 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), regula las devoluciones de ingresos indebidos y en su apartado 1 dispone:
“1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley.”
Por tanto, en el supuesto planteado, habrá de distinguirse:
- Respecto a las autoliquidaciones correspondientes a ejercicios anteriores al fallecimiento de la causante, la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones deberá presentarse por los herederos como sucesores de la causante en sus derechos y obligaciones.
- Respecto a las autoliquidaciones correspondientes a periodos posteriores al fallecimiento de la causante, la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones deberá presentarse por los herederos que actuarán en nombre propio y por su cuenta en la condición, no de sucesores, sino de contribuyentes.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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