El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) establece:
“1. Se consideran rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
(…)”
En consecuencia, el importe percibido tributará en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la consultante como rendimientos del trabajo, al derivar directa o indirectamente del trabajo personal, si bien no del contribuyente sino de un tercero.
Al respecto debe señalarse, que según el criterio de este Centro Directivo contenido en consulta vinculante V0964-08, el hecho de derivar del trabajo personal de un tercero “no es obstáculo para su calificación como rendimientos del trabajo pues tal consideración tienen las pensiones de viudedad y orfandad, entre otras.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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