Con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, artículo que en su párrafo d) incluye “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”.
En el presente caso las indemnizaciones objeto de consulta no se corresponden con la indemnización exenta del artículo 7.d), ya que dicho artículo no se refiere a daños materiales, y en relación con los daños morales, que se integran en la categoría de daños personales, su cuantía no se encuentra legal o judicialmente reconocida, ya que la indemnización deriva de un acuerdo extrajudicial.
Descartada la aplicación de la exención referida y no estando amparada la indemnización objeto de consulta por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente, la indemnización percibida por la consultante por los daños morales y materiales sufridos, constituye un supuesto de obtención de renta (no amparado por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción establecidos legalmente) que se corresponde con una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente (incorporación de dinero) que da lugar a una ganancia patrimonial, tal como dispone el artículo 31.1 de la LIRPF.
Dicha ganancia patrimonial que, al no proceder de una transmisión, debe cuantificarse en el importe percibido como indemnización. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la misma ley: “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”.
En relación con la incidencia en la liquidación del IRPF de los gastos de gestión y de abogados en que ha incurrido para obtener la indemnización, debe señalarse de acuerdo con lo expuesto al no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación “se corresponderá con el importe de la indemnización que se establece en el acuerdo extrajudicial”, por lo que no pueden minorarse de este importe los mencionados gastos de gestión y de abogados.
Adicionalmente, procede indicar que partiendo de la determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales (artículo 33.1 de la Ley del Impuesto) los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a continuación a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5,b), donde se establece que “no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas al consumo”. Por tanto, con esta consideración legal de las pérdidas patrimoniales, el pago de los gastos de gestión y de abogados objeto de consulta se configura como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida patrimonial, no teniendo incidencia en la liquidación del Impuesto.
Finalmente, la indemnización, se integrará en la parte general de la renta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la LIRPF.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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