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IRPF - V3282-19 - 28/11/2019

Número de consulta: 
V3282-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
28/11/2019
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 14, 17 y 18
Descripción de hechos: 
<p>El sindicato consultante expone que despidió a unos trabajadores el 15 de junio de 2014, mediante despidos objetivos individuales por causas económicas. Dicho despido fue objeto de reclamación judicial y el 13 de junio de 2017 el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia declarando nulo el despido, condenando al sindicato a la readmisión de los trabajadores y al pago a éstos de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido y hasta su reincorporación. En julio de 2017 fueron readmitidos los trabajadores. Mediante escritos de fechas 31 de julio de 2017 y de 10 de enero de 2018 la parte ejecutante (los demandantes) instó al Juzgado de lo Social de Barcelona, la ejecución de la Sentencia y la fijación de los salarios de tramitación devengados en los ejercicios 2014 a 2017 (hasta la readmisión de los trabajadores en el mes de julio de este último año). El Juzgado dictó auto de fecha 16 de abril de 2018, que fue posteriormente objeto de aclaración por auto de 18 de julio de 2018, en el que se fija el importe de la indemnización y ordena su pago con cargo a la consignación existente. El pago de los salarios de tramitación se realizó el 12 de mayo de 2018, con cargo al importe consignado en el Juzgado, según la información de que dispone la consultante.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Se pregunta respecto de la tributación en el IRPF de los salarios de tramitación, imputación temporal. Calificación de los salarios satisfechos como atrasos. Aplicación de la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.</p>
Contestación completa: 

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Conforme con el señalado precepto, las cantidades satisfechas por salarios de tramitación, tendrán la calificación de rendimientos del trabajo.

En cuanto a su imputación temporal, el artículo 14.1 a) de la LIRPF, establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, dispone que:

“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

(…)”.

De acuerdo con lo expuesto los salarios de tramitación deben imputarse al ejercicio en el que la sentencia adquiera firmeza, En el presente caso planteado, la concreción de los salarios de tramitación a satisfacer se determina judicialmente en 2018, ordenándose igualmente su pago. Por ello, las cantidades que se satisfagan por el concepto antes referido –salarios de tramitación- procederá imputarlas en su totalidad al período 2018.

Al haberse realizado el pago de dichos salarios en el período 2018, período en el que procede su imputación, no tiene la consideración de atraso.

El artículo 18 de la LIRPF, regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo, y dispone lo siguiente:

“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.

2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.

Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.

A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento.

(…)”.

Por ello, si los salarios de tramitación satisfechos por la consultante se corresponden con un período temporal superior a dos años, como sucede en el supuesto planteado, por comprender salarios de los períodos 2014 a 2017, su importe procederá calificarlo como renta con un período de generación superior a dos años y procederá la aplicación de la citada reducción.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.