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IRPF - V3297-16 - 13/07/2016

Número de consulta: 
V3297-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
13/07/2016
Normativa: 
LIRPF, 35/2006, Arts. 17, 42, 99.
RIRPF, RD 439/2007, Art. 75, 76.
Descripción de hechos: 
<p>La sociedad consultante forma parte de un grupo, con sede en Australia, que se dedica a la fabricación y comercialización de todo tipo de envases y embalajes. La división de embalajes flexibles tiene su sede central en Suiza.La consultante contaba, hasta 2012, con un trabajador que venía prestando sus servicios desde 1988 y que, desde 2003, ha desempeñado distintas funciones directivas, alcanzando el cargo Vicepresidente de Ventas y Marketing de X Europa y América. El 24 de enero de 2012, la consultante suscribió una carta de desplazamiento con este empleado, por la que se acordó su traslado a Suiza para desarrollar su actividad por cuenta de Y (entidad residente fiscal en Suiza, sin establecimiento permanente en España y perteneciente al mismo grupo). En dicho documento se acordó la suspensión de la relación laboral que se encontraba vigente con la consultante y el sometimiento del trabajador a la normativa laboral vigente en Suiza. Asimismo, se estableció que su centro habitual de trabajo pasaba a ser la sede de Y en Suiza. Pese a su desplazamiento, el trabajador permanece de alta en el sistema de Seguridad Social español, siendo la consultante la que ingresa las cotizaciones correspondientes al Régimen General en el que sigue de alta. Dicha cotizaciones son refacturadas a la entidad Y.La entidad Y centraliza las funciones a nivel de grupo para las sociedades europeas, servicios que factura a todas las sociedades beneficiarias, entre ellas la consultante. Dentro de esta organización, el trabajador, en su condición de primer ejecutivo comercial de la división, presta estos servicios para el conjunto de sociedades de los veinte países del área.Como resultado de su traslado, el trabajador devino residente fiscal en Suiza en los ejercicios 2013 y 2014.Aunque su desplazamiento tenía una duración inicial de 2 años, ha sido prorrogado por 2 años más.En 2015 el trabajador ha recuperado su residencia fiscal en España pero sigue manteniendo su relación laboral con Y. No obstante, su despacho ha vuelto a estar ubicado donde lo tenía antes (en España) y la consultante le satisface determinados gastos (un seguro médico y el vehículo de empresa que utiliza). Su salario es satisfecho directamente por Y. La consultante refactura a Y los costes de Seguridad Social del empleado, del seguro médico y del vehículo. Tras su regreso, las funciones del trabajador son las mismas que las que tenía cuando su centro de trabajo estaba en Suiza, siendo su cargo el mismo.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la consultante tiene obligación de practicar retención sobre los salarios del empleado de Y o los costes que la consultante satisface directamente y luego refactura a Y.Si los rendimientos del trabajo satisfechos al empleado están exonerados de ser sometidos al sistema de retenciones del IRPF.</p>
Contestación completa: 

El artículo 99.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone:

“2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. Estarán sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente respecto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 24 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Cuando una entidad, residente o no residente, satisfaga o abone rendimientos del trabajo a contribuyentes que presten sus servicios a una entidad residente vinculada con aquélla en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o a un establecimiento permanente radicado en territorio español, la entidad o el establecimiento permanente en el que preste sus servicios el contribuyente, deberá efectuar la retención o el ingreso a cuenta.

(…)”.

Por su parte, el artículo 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, establece lo siguiente:

“1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago.

Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.

No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago las que se especifican a continuación. En consecuencia, las personas y entidades antes señaladas estarán obligadas a retener e ingresar en los siguientes supuestos:

1.º Cuando sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas derivadas de dichos valores, siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.

2.º Cuando satisfagan a su personal prestaciones por cuenta de la Seguridad Social.

3.º Cuando satisfagan a su personal cantidades desembolsadas por terceros en concepto de propina, retribución por el servicio u otros similares.

4.º Tratándose de cooperativas agrarias, cuando distribuyan o comercialicen los productos procedentes de las explotaciones de sus socios.

2. En particular:

a) Están obligados a retener las entidades residentes o los establecimientos permanentes en los que presten servicios los contribuyentes cuando se satisfagan a éstos rendimientos del trabajo por otra entidad, residente o no residente, vinculada con aquéllas en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o por el titular en el extranjero del establecimiento permanente radicado en territorio español.

(…)”.

En el presente caso, toda vez que la sociedad consultante y la entidad no residente Y son entidades vinculadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (actualmente, artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades -BOE del día 28), y que se cumplen los restantes requisitos establecidos en el citado artículo 76.2.a) del RIRPF, se ha de concluir que la sociedad consultante está obligada retener o ingresar a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto de las retribuciones satisfechas por la entidad Y, así como las satisfechas directamente por la consultante.

En lo referente a la segunda cuestión, según establece el artículo 75.1 a) del RIRPF, los rendimientos del trabajo son rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, por lo que, en principio, los rendimientos del trabajo que se satisfacen al empleado sobre el que se consulta están sujetos a retención o ingreso a cuenta.

No obstante, el artículo 75.3 dispone lo siguiente:

“3. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:

a) Las rentas exentas y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen.

(…)”.

En el presente caso, en relación con las rentas exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el seguro médico que satisface la consultante, cabe indicar que el artículo 42.3 de la LIRPF dispone que: “3. Estarán exentos los siguientes rendimientos del trabajo en especie:

(…).

c) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:

1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes.

2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior o de 1.500 euros para cada una de ellas con discapacidad. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie.

(…)”.

Con carácter general, el artículo 42.1 de la LIRPF recoge la siguiente definición de rentas en especie:

“Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.

Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.”

Por último, en cuanto al vehículo de empresa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17.1 y 42.1 de la LIRPF, la utilización para fines particulares del vehículo constituirá un rendimiento del trabajo en especie sujeto a ingreso a cuenta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.