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IRPF - V3333-19 - 04/12/2019

Número de consulta: 
V3333-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
04/12/2019
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 6.4.
LISD, Ley 29/1987, artículo 3.
RISD, Real Decreto 1629/1991, artículos 10, 11 y 14.
Descripción de hechos: 

El marido de la consultante fue miembro del consejo rector de una entidad. Dicha entidad otorga un premio a la dedicación (o extraordinario) a los consejeros ejecutivos de la entidad al cesar del cargo, pudiendo cobrarse fraccionadamente durante 10 años.No obstante, este premio se redujo en un 50 por ciento al firmar un contrato mercantil de prestación de servicios con la entidad tras cesar en el cargo, de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos sociales de la entidad.El marido de la consultante falleció sin haber cobrado toda la parte del premio, abonándose este a sus herederos.

Cuestión planteada: 

Si las cantidades satisfechas a los herederos tributan en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación completa: 

El artículo 6.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), determina que “No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”.

Por otra parte, constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones –en adelante ISD– la adquisición mortis causa de bienes y derechos, regulado en el artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE núm. 303, de 19 de diciembre de 1987) –en adelante LISD– en los siguientes términos:

«Artículo 3. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible:

a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

(…).».

Regulación que debe completarse con el desarrollo del hecho imponible previsto en los artículos 10.1.a) y 11.c) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE núm. 275, de 16 de noviembre de 1991) –en adelante RISD–:

«Art. 10. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible:

a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

(…).».

«Art. 11. Títulos sucesorios.

Entre otros, son títulos, sucesorios a los efectos de este Impuesto, además de la herencia y el legado, los siguientes:

(…)

c) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades que, cualquiera que sea su modalidad o denominación, las empresas y entidades en general entreguen a los familiares de miembros o empleados fallecidos, siempre que no esté dispuesto expresamente que estas percepciones deban tributar por la letra c) del artículo 10 o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

(…).».

Por otra parte, el artículo 14.1 del RISD establece que:

«Art. 14. Prestaciones periódicas.

1. La percepción de las cantidades a que se refieren la letra c) del artículo 10, las letras c) y d) del artículo 11 y la letra e) del artículo 12, estará sujeta al Impuesto, tanto si se reciben de una sola vez como si se reciben en forma de prestaciones periódicas, vitalicias o temporales.

(…).».

De acuerdo con los preceptos transcritos procede responder en los siguientes términos:

Por las percepciones recibidas los herederos deben tributar por el ISD, toda vez que no es un contrato de seguro sobre la vida –letra c) del artículo 10 del ISD–, ni cabe entender que deba tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como renta de los beneficiarios, toda vez que no debe considerarse que se trata de una prestación por fallecimiento que deba calificarse como rendimiento del trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 11.1 d) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), dada la relación que mantenía el fallecido con la entidad a la que prestaba sus servicios.

En definitiva, y conforme al artículo 14.1 del RISD, tanto si se percibe como renta temporal o pago único, la prestación está sujeta al ISD como derecho sucesorio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.