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IRPF - V3370-15 - 02/11/2015

Número de consulta: 
V3370-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
02/11/2015
Normativa: 
LIRPF, 35/2006, Art. 7.p).
RIRPF, RD 439/2007, Art. 6.
Descripción de hechos: 
<p>La consultante es una fundación española del Sector Público Estatal, sin ánimo de lucro, de interés general en el ámbito de la cooperación internacional para la modernización institucional, la reforma de las Administraciones Públicas y el desarrollo de la gobernabilidad democrática. Ha optado por el régimen especial previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre. Para llevar a cabo su actividad, capta recursos económicos de instituciones nacionales e internacionales de desarrollo.Eventualmente, la consultante requiere a los miembros de su plantilla, todos con residencia fiscal en España, que, en el marco de los proyectos que ejecuta, se desplacen a países extranjeros, por períodos cortos de tiempo (en ningún caso superiores a 183 días en el año natural), para el desempeño de ciertas funciones.</p>
Cuestión planteada: 
<p>En relación con los miembros de la plantilla de la consultante que son desplazados al extranjero, aplicación de la exención prevista en la letra p) del artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y cálculo de la renta exenta.</p>
Contestación completa: 

La presente contestación se formula partiendo, de acuerdo con lo manifestado en su escrito, de la existencia de una relación laboral entre el personal por el que se consulta y la fundación consultante, en el marco de la cual ésta les desplaza al extranjero, y de que los trabajadores son persona físicas que tienen su residencia habitual en España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por lo que tienen la consideración de contribuyentes del Impuesto.

Partiendo de lo anterior, procede analizar si resulta de aplicación la exención contenida en el artículo 7 p) de la LIRPF, el cual establece que estarán exentos:

“p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.”.

Por su parte, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, dispone lo siguiente:

“1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.”.

Para aplicar la exención, la norma exige, en primer lugar, que se trate de rendimientos derivados de trabajos que se hayan realizado de manera efectiva en el extranjero. Por tanto, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España. De esta forma no resultará de aplicación la exención a todos aquellos supuestos en los que, aunque el destinatario de los trabajos sea una empresa o entidad no residente, el trabajo se preste desde España.

De acuerdo con lo manifestado en su escrito, la consultante requiere que trabajadores de su plantilla se desplacen a países extranjeros por períodos cortos de tiempo para el desempeño de determinadas funciones. Por lo que cabe entender cumplido este requisito durante los días en los que los trabajadores hayan estado desplazados efectivamente en el extranjero.

Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Aunque, a priori, es difícil señalar unas reglas claras que puedan servir de guía para determinar cuándo un trabajo se ha prestado para una empresa o entidad no residente, debe partirse de una premisa clara: que el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el trabajador desplazado sea la empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

En el escrito de consulta se manifiesta que los servicios prestados por el personal de la fundación en cada uno de los viajes al extranjero persiguen garantizar un cumplimiento óptimo de los resultados para los que fueron diseñados los programas de cooperación y asistencia técnica, cuyos beneficiarios finales son las Administraciones de aquellos países donde se implementan los proyectos.

Dentro de las funciones que se citan en el escrito de consulta, y que se manifiesta son desempeñadas “en el marco de dichos proyectos”, en el extranjero, por los miembros de la plantilla de la fundación, se considera que cumplen este requisito aquéllas que la fundación se encuentre obligada a prestar en ejecución de un proyecto que le haya sido adjudicado o asignado, y que tengan como beneficiario a la Administración del país donde se implemente el proyecto (en este sentido, según la información aportada, la fundación ejecuta proyectos que salen a concurso y que le son asignados). Así, en particular: la organización y preparación logística de seminarios, cursos o talleres cuya organización le haya sido encargada; reuniones con la Administración beneficiaria para preparar las acciones de un proyecto (reuniones de programación, planificación y coordinación); servicios de formación y reclutamiento del personal local que participa en el proyecto; reuniones que se celebran en las oficinas de la institución extranjera beneficiaria, o en los centros facilitados por ésta, con el objetivo de evaluar conjuntamente la evolución del proyecto, planificar actividades y definir procedimientos:

Por el contrario, aquellos servicios que la fundación no está obligada a ejecutar por razón de un proyecto específico asignado a la misma y que persiguen la captación de recursos económicos para la consecución de sus actividades o la promoción de éstas, no se consideran trabajos realizados para una entidad no residente sino en interés de la propia fundación consultante, entidad residente en territorio español. En este caso: los desplazamientos relacionados con la financiación de las actividades de la fundación y que se dirigen a establecer unas bases sobre las ayudas económicas; presentación de propuestas en las que se explican los medios y experiencia que posee la fundación, actividad que se entiende como previa a la asignación de un proyecto; desplazamientos para evaluar los resultados de los proyectos y autodiagnóstico de las actividades, así como el control económico, en la medida en que, a diferencia de las reuniones conjuntas de evaluación de un proyecto asignado a la fundación, estos viajes se desarrollen por la fundación en interés propio; desplazamientos para establecer relaciones con socios potenciales, reuniones que se realizan para resolver la imposición de algunos financiadores de presentación de una propuesta de proyecto en la que participen varias entidades; reunión anual donde se establecen contactos con las instituciones del ámbito de la cooperación internacional; y sesiones informativas a petición de Administraciones interesadas en promover su participación en la fundación.

Por lo que respecta al requisito relativo a la aplicación de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la norma no exige que los rendimientos correspondientes a los trabajos efectivamente prestados en el extranjero sean gravados en el país o territorio en el que se presten, siendo exigible, únicamente, que en dicho país o territorio se aplique un impuesto de las características señaladas, y que no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Según el último inciso del número 2º del citado artículo 7 p), dicho requisito se entenderá cumplido en particular cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

Si los trabajos se realizan en varios países, habrá que analizar el cumplimiento de este requisito en cada uno de los países a los que se desplaza el trabajador, de tal forma que la exención será aplicable respecto de las retribuciones que correspondan a aquellos países en los que se cumpla el citado requisito.

Por tanto, la aplicación de la exención regulada en el artículo 7 p) de la LIRPF dependerá del cumplimiento, según lo indicado, de todos los requisitos mencionados.

Respecto a la cuantía exenta de tributación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.p) de la LIRPF y en el apartado 2 del artículo 6 del RIRPF, tal y como ha reiterado este Centro Directivo, al margen de las retribuciones específicas, a la hora de cuantificar la parte de las retribuciones no específicas obtenidas por el trabajador que gozan de exención, únicamente deberán tomarse en consideración los días que el trabajador efectivamente ha estado desplazado en el extranjero para efectuar la prestación de servicios transnacional, de tal forma que serán los rendimientos devengados durante esos días los que estarán exentos, calculándose con un criterio de reparto proporcional, teniendo en cuenta el número total de días del año (365 días con carácter general o 366 días si el año es bisiesto).

Asimismo, a las retribuciones específicas que satisfaga la empresa española al trabajador como consecuencia del desplazamiento les resultará de aplicación la exención.

Todo ello con un límite máximo de 60.100 euros anuales.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.