• English
  • Español

IRPF - V3375-15 - 02/11/2015

Número de consulta: 
V3375-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
02/11/2015
Normativa: 
LIRPF, 35/2006, Arts. 2, 5, 9, 17, 96.
CDI Reino Unido.
Descripción de hechos: 
<p>Habiendo trabajado en el Reino Unido por un período de 15 años como enfermero, al consultante, en el año 2014, al cumplir 60 años, le fue otorgada una pensión del Reino Unido. La pensión es de 3.817,95 libras esterlinas anuales y, además, ha percibido, en el año 2014, una cantidad de 11.453,85 libras esterlinas, como prima única de jubilación.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si dicha pensión se encuentra sujeta a tributación en España.</p>
Contestación completa: 

La presente contestación parte de la hipótesis de que el consultante es una persona física que tiene su residencia habitual en España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por lo que tiene la consideración de contribuyente del Impuesto.

El artículo 2 de la LIRPF establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.

Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”.

Por tanto, el consultante, como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributará en España en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.

Por lo que se refiere a la tributación de las pensiones, obtenidas en el Reino Unido y satisfechas a personas residentes en España, el Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Londres el 21 de octubre de 1975 (BOE de 18 de noviembre de 1976) establece en su artículo 18.1:

“1) Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas en consideración a un empleo pasado a un residente de un Estado contratante, así como las anualidades pagadas a este residente, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.”

Por su parte, el artículo 19.3 se expresa en los siguientes términos:

“3) Las pensiones pagadas a una persona física por, o con cargo a fondos creados por, el Reino Unido o Irlanda del Norte, o por una autoridad local del Reino Unido, en consideración a servicios prestados al Gobierno del Reino Unido, o Irlanda del Norte, o a una autoridad local del Reino Unido, sólo pueden someterse a imposición en el Reino Unido. Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en España si el beneficiario es nacional y residente en España.”

Así pues, por aplicación de las disposiciones citadas del Convenio, cabría distinguir, según el origen de las pensiones:

a) Si las pensiones tienen su origen en trabajos o empleos en el sector privado, la tributación de las mismas corresponderá exclusivamente al Estado en el que tienen su residencia los perceptores (en el caso del consultante, bajo la hipótesis señalada, España) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio.

b) Si las pensiones tuvieran su origen en trabajos o empleos prestados en el sector público, esto es, servicios prestados al propio Estado o a una de las autoridades locales del Reino Unido y el pensionista no tuviera la nacionalidad española, dichas pensiones tributarían exclusivamente en el Reino Unido.

c) Si las pensiones tuvieran su origen en servicios prestados en el sector público, al Estado o a sus autoridades locales, y el pensionista tiene la nacionalidad española, la tributación de las pensiones corresponde exclusivamente a España.

Cabe añadir que a estas mismas conclusiones se llegaría por aplicación de los artículos 17 (pensiones) y 18 (función pública) del nuevo Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013 (BOE de 15 de mayo de 2014).

De conformidad con lo anterior, en el caso de que la pensión esté sometida a tributación en España, las cantidades percibidas por el consultante en concepto de pensión se considerarán rendimientos del trabajo del artículo 17 de la LIRPF.

El artículo 96 de la LIRPF regula con carácter general la obligación de presentar y suscribir declaración por el IRPF. No obstante, el mencionado artículo, establece que no tendrán la obligación de declarar los contribuyentes que obtengan rentas exclusivamente de las fuentes que establece la Ley, con el límite cuantitativo y en las circunstancias que se fijan en cada caso. Destacar, que a efectos de computar estos límites no se tomarán en consideración las rentas exentas.

El mencionado precepto, en su redacción vigente para el período impositivo 2014, dispone lo siguiente:

“1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:

a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.

b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.

Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.

c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.

3. El límite a que se refiere el párrafo a) del apartado 2 anterior será de 11.200 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:

a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:

1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.

2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.

b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.

c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.

d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.

4. Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

(…)”.

Asimismo, según la disposición transitoria decimoctava de la LIRPF, los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición transitoria ejerciten el derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración.

En relación con los obligados a retener, el artículo 76.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, dispone lo siguiente:

“1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes."

En consecuencia, si la pensión procedente del Reino Unido se encuentra sujeta a tributación en España, y suponiendo que los únicos rendimientos del trabajo del consultante en el período impositivo 2014 han sido los percibidos del pagador de dicha pensión procedente del Reino Unido, en la medida en que dicho pagador no esté obligado a retener (ni por la letra c) del citado artículo 76.1, puesto que no se trataría de «entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente», ni por la letra d) del mismo artículo, al referirse dicha letra a «entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin establecimiento permanente»), el límite a tener en cuenta a efectos de la obligación de presentar declaración en relación con la obtención de rendimientos del trabajo será de 11.200 euros anuales.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.