1. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
El artículo 7.1 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, (BOE de 20 de octubre), establece que “1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas”
El artículo 8 de la misma Ley señala que “Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:
a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere”.
De acuerdo con el artículo 10:
“1. La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca”.
Y, el artículo 11 dispone que “1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente:
a) Si se trata de la transmisión de bienes muebles o inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con el tipo que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 6 por 100 a la transmisión de inmuebles”.
Por otro lado, el artículo 23 del Reglamento del Impuesto del ITP y AJD, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, (BOE de 22 de junio), establece lo siguiente
“En las permutas de bienes o derechos, tributará cada permutante por el valor comprobado de los que adquiera, salvo que el declarado sea mayor o resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 anterior, y aplicando el tipo de gravamen que corresponda a la naturaleza mueble o inmueble de los bienes o derechos adquiridos”.
A la vista de los preceptos expuestos se puede concluir que la permuta de bienes inmuebles constituye una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, que implica la existencia de dos transmisiones de inmuebles, en los términos que resultan del artículo 7.1 del Texto Refundido del Impuesto y 23 de su reglamento, sin que en la normativa del impuesto se contemple exención alguna aplicable al supuesto que se examina, por lo que procederá practicar liquidación por la referida modalidad en la que deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
- Serán sujetos pasivos ambas partes permutantes, en tanto ambos son adquirentes de un bien.
- La base imponible estará constituida por el valor real del bien
- El tipo impositivo será el 6 por cien, salvo que se hubiera fijado otro diferente por la Comunidad Autónoma correspondiente, en cuyo caso si es posible que la normativa específica de dicha comunidad contemple tipos específicos más reducidos o bonificaciones en la base imponible en caso de adquisición de la vivienda habitual del transmitente.
Ahora bien, en cuanto a este punto hay que tener en cuenta que, conforme a la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (B.O.E. 19 de diciembre), el ITP y AJD es un tributo estatal cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas con el alcance y condiciones que en la misma se establecen (artículo 25.1), correspondiendo al Estado la titularidad de las competencias normativas y de aplicación de los tributos (artículo 45.1). Por excepción, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre ciertos aspectos del Impuesto y, por otro lado, se harán cargo, por delegación del Estado, de aquellas competencias que sean necesarias para la gestión de los tributos cedidos (artículo 55); en concreto se atribuye en forma exclusiva a las Comunidades Autónomas la resolución de consultas referidas a la aplicación de las disposiciones que hubieren dictado en el ejercicio de sus competencias, incluyéndose entre los aspectos sobre los que las Comunidades Autónomas tienen competencias normativas la fijación de determinados tipos de gravamen. En consecuencia, la competencia normativa de la Comunidad de Madrid sobre los tipos de gravamen, excluye la competencia de este Centro Directivo para pronunciarse sobre tal extremo.
Por tanto, la permuta de las dos viviendas constituye una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que implica la existencia de dos transmisiones de inmuebles sujetas al impuesto sin que en la normativa del mismo se contemple exención alguna aplicable al supuesto que se examina.
En la liquidación que debe practicarse por la referida modalidad se aplicará el tipo impositivo del 6 por cien, salvo que se hubiera fijado otro diferente por la Comunidad Autónoma correspondiente, en cuyo caso es posible que la normativa específica de dicha comunidad si contemple tipos específicos más reducidos o bonificaciones en la base imponible, en caso de adquisición de la vivienda habitual del transmitente. Sin embargo, la competencia normativa de las Comunidades Autónomas sobre la fijación de determinados tipos de gravamen excluye la competencia de este Centro Directivo para pronunciarse sobre tal extremo.
2. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas”
Artículo 8
“Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:
a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere”.
Artículo 10.
“1. La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca”.
Artículo 11.
“1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente:
a) Si se trata de la transmisión de bienes muebles o inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con el tipo que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 6 por 100 a la transmisión de inmuebles”.
Por otro lado, el artículo 23 del Reglamento del Impuesto del ITP y AJD, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, (BOE de 22 de junio), dispone lo siguiente
“En las permutas de bienes o derechos, tributará cada permutante por el valor comprobado de los que adquiera, salvo que el declarado sea mayor o resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 anterior, y aplicando el tipo de gravamen que corresponda a la naturaleza mueble o inmueble de los bienes o derechos adquiridos”.
A la vista de los preceptos expuestos se puede concluir que la permuta de bienes inmuebles constituye una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, que implica la existencia de dos transmisiones de inmuebles, en los términos que resultan del artículo 7.1 del Texto Refundido del Impuesto y 23 de su reglamento, sin que en la normativa del impuesto se contemple exención alguna aplicable al supuesto que se examina, por lo que procederá practicar liquidación por la referida modalidad en la que deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
- Serán sujetos pasivos ambas partes permutantes, en tanto ambos son adquirentes de un bien.
- La base imponible estará constituida por el valor real del bien
- El tipo impositivo será el 6 por cien, salvo que se hubiera fijado otro diferente por la Comunidad Autónoma correspondiente, en cuyo caso si es posible que la normativa específica de dicha comunidad contemple tipos específicos más reducidos o bonificaciones en la base imponible en caso de adquisición de la vivienda habitual del transmitente.
Ahora bien, en cuanto a este punto hay que tener en cuenta que, conforme a la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (B.O.E. 19 de diciembre), el ITP y AJD es un tributo estatal cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas con el alcance y condiciones que en la misma se establecen (artículo 25.1), correspondiendo al Estado la titularidad de las de las competencias normativas y de aplicación de los tributos (artículo 45.1). Por excepción, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre ciertos aspectos del Impuesto y, por otro lado, se harán cargo, por delegación del Estado, de aquellas competencias que sean necesarias para la gestión de los tributos cedidos (artículo 55); en concreto se atribuye en forma exclusiva a las Comunidades Autónomas la resolución de consultas referidas a la aplicación de las disposiciones que hubieren dictado en el ejercicio de sus competencias, incluyéndose entre los aspectos sobre los que las Comunidades Autónomas tienen competencias normativas la fijación de determinados tipos de gravamen. En consecuencia, la competencia normativa de la Comunidad de Madrid sobre los tipos de gravamen, excluye la competencia de este Centro Directivo para pronunciarse sobre tal extremo.
Por tanto, La permuta de las dos viviendas constituye una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, que implica la existencia de dos transmisiones de inmuebles sujetas al impuesto sin que en la normativa del mismo se contemple exención alguna aplicable al supuesto que se examina.
2. En la liquidación que debe practicarse por la referida modalidad se aplicará el tipo impositivo del 6 por cien, salvo que se hubiera fijado otro diferente por la Comunidad Autónoma correspondiente, en cuyo caso es posible que la normativa específica de dicha comunidad si contemple tipos específicos más reducidos o bonificaciones en la base imponible, en caso de adquisición de la vivienda habitual del transmitente. Sin embargo, la competencia normativa de las Comunidades Autónomas sobre la fijación de determinados tipos de gravamen excluye la competencia de este Centro Directivo para pronunciarse sobre tal extremo.
2. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
De acuerdo con el artículo 34 de la citada Ley, el importe de las ganancias y pérdidas patrimoniales, en las transmisiones onerosas o lucrativas, vendrá determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión de los elementos patrimoniales, valores que vienen definidos en los artículos 35 y siguientes de la citada Ley.
El artículo 35 dispone lo siguiente:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”
El artículo 37.1, que recoge determinadas normas específicas de valoración de las ganancias y pérdidas patrimoniales, en su letra h) establece que, cuando la alteración patrimonial proceda “de la permuta de bienes o derechos, incluido el canje de valores, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:
- El valor de mercado del bien o derecho entregado.
- El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio”.
En lo que respecta al valor de mercado correspondiente a los inmuebles, es el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la permuta. En cualquier caso, la fijación de dicho valor es una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, teniendo en cuenta, que en los procedimientos tributarios habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), que dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.
El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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