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IRPF - V3391-19 - 11/12/2019

Número de consulta: 
V3391-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
11/12/2019
Normativa: 
Ley 35/2006, art. 33
Descripción de hechos: 
<p>La consultante fue objeto de una expropiación forzosa respecto a una finca de su propiedad. Iniciado procedimiento contencioso-administrativo, el tribunal falla estableciendo el pago del justiprecio, intereses expropiatorios e intereses procesales hasta el momento del pago.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Al cobrar los abogados sus honorarios porcentualmente sobre cada una de las cantidades a percibir por la consultante, se pregunta sobre la deducción de estos gastos respecto a los intereses expropiatorios y procesales</p>
Contestación completa: 

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Dado el carácter de transmisión onerosa que constituye la expropiación de una finca, para determinar el importe de la ganancia o pérdida patrimonial hay que acudir al artículo 34.1 de la Ley del Impuesto, donde se establece que en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, aquel importe será la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

A su vez, el artículo 35 de la misma ley determina respecto a las transmisiones a título oneroso lo siguiente:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.

Conforme con esta regulación normativa, los gastos de abogado en que ha incurrido la consultante para la defensa de sus intereses en el procedimiento expropiatorio cabe considerarlos incluidos entre los referidos en el apartado 2 del artículo anterior, por lo que —a efectos de la determinación del importe de la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente a la transmisión de la finca expropiada— procederá deducir aquellos gastos del valor de transmisión y ello con independencia de que los honorarios de los abogados se hayan fijado porcentualmente sobre las distintas cantidades a percibir por la consultante: justiprecio, intereses de la Ley de Expropiación Forzosa e intereses procesales de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conceptos estos dos últimos que —a efectos de su tributación en el IRPF— se consideran indemnizatorios, en cuanto tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento, tributando como ganancias patrimoniales independientes de la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente a la transmisión de la finca expropiada.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).