El consultante va a iniciar una actividad económica como "freelance" en el sector periodístico. Esta actividad va a generar pocos ingresos.
1ª Método de estimación de rendimientos que puede utilizar.2ª Tipo de retención que debe aplicar en sus facturas.
El consultante va a ejercer una actividad económica profesional. Este tipo de actividades no se encuentran incluidas en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, por lo que el rendimiento neto de la misma deberá determinarse por el método de estimación directa.
Este método de estimación directa, tal y como dispone el artículo 16.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) – en adelante, LIRPF - tiene dos modalidades, la normal y la simplificada.
A este respecto, el artículo 30.1 de la LIRPF, dispone:
“1. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se efectuará, con carácter general, por el método de estimación directa, admitiendo dos modalidades, la normal y la simplificada.
La modalidad simplificada se aplicará para determinadas actividades económicas cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere los 600.000 euros en el año inmediato anterior, salvo que renuncie a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
En los supuestos de renuncia o exclusión de la modalidad simplificada del método de estimación directa, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por la modalidad normal de este método durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.”.
Por tanto, el consultante podrá optar, siempre que sus rendimientos íntegros no superen los 600.000 euros anuales, en determinar el rendimiento neto de su actividad profesional por cualquiera de las dos modalidades de la estimación directa.
Por lo que se refiere al tipo de retención que tiene que aplicarse en las facturas, el artículo 95.1 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), establece:
“1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.”.
En base a este precepto, el tipo de retención que le deben aplicar los pagadores al pagar las facturas emitidas por el consultante será, con carácter general del 15 por ciento.
Ahora bien, si se cumplen los requisitos establecidos en los dos últimos párrafos del precepto trascrito, el tipo de retención será del 7 por ciento durante el período impositivo en el que se inicia la actividad y los dos siguientes. Una vez transcurrido este plazo el tipo de retención será el general, es decir, el 15 por ciento.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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