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IRPF - V3450-19 - 16/12/2019

Número de consulta: 
V3450-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
16/12/2019
Normativa: 
Ley 35/2006, art. 42
Descripción de hechos: 

La empresa consultante, que tiene como actividad principal el transporte de viajeros y mercancias, está llevando a cabo una negociación colectiva con sus tripulantes pilotos en la que quiere incorporar un sistema de retribución flexible que permita a los empleados percibir parte de su remuneración mediante la entrega de bienes y servicios, planteándose la posible inclusión de un seguro de asistencia sanitaria.

Cuestión planteada: 

Al tener contratado la mayoría de los pilotos de la empresa un seguro de asistencia sanitaria bajo la mediación de un corredor de seguro en mejores condiciones de las que podrían darse con las nuevas pólizas que pueda contratar la empresa, se pregunta sobre la operatividad de lo dispuesto en el artículo 42.3.c) de la Ley 35/2006.

Contestación completa: 

Entre los rendimientos del trabajo en especie que el artículo 42.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), considera exentos se encuentran, párrafo c), “las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:

1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes.

2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior o de 1.500 euros para cada una de ellas con discapacidad. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie”.

Por tanto, el asunto que se plantea es la aplicación de esta exención en el presente caso, exponiendo la entidad consultante dos alternativas para el pago del seguro de asistencia sanitaria dentro del sistema de retribución flexible que se está estudiando, alternativas en las que la condición de tomador del seguro recae en la empresa (en la primera) y en el trabajador (en la segunda) y que son las siguientes:

“a) Mediante la suscripción de una o varias pólizas colectivas de asistencia sanitaria, en las que la Empresa tendría la condición de tomador, y los pilotos la condición de asegurados y beneficiarios, con la posibilidad de incluir también a su cónyuge y descendientes como beneficiarios; y

b) Suscribiendo además un acuerdo marco con la correduría de seguros que actualmente intermedia los seguros contratados por el colectivo de pilotos de (…), que permita identificar a los pilotos activos que deseen traspasar su actual contrato privado de asistencia sanitaria al sistema de retribución flexible propuesto por la Empresa. En este supuesto la Empresa facilitaría el servicio en el ámbito del acuerdo con el corredor de seguros mediante una plataforma que identifique todas las pólizas individuales que pudieran acogerse al sistema propuesto de retribución flexible, con el fin de que el empleador, conforme a la doctrina administrativa, pueda asumir el pago de las primas a terceros, para su posterior imputación como rendimiento en especie”.

En relación con la figura del tomador, procede hacer referencia a lo dispuesto en el artículo catorce de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (BOE del día 17), artículo incluido en la Sección tercera —Obligaciones y deberes de las partes— del Título I y en el que se establece lo siguiente:

“El tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza. Si se han pactado primas periódicas, la primera de ellas será exigible una vez firmado el contrato. Si en la póliza no se determina ningún lugar para el pago de la prima, se entenderá que éste ha de hacerse en el domicilio del tomador del seguro”.

Respecto a la aplicación de la exención del artículo 42.3.c), este Centro directivo ha venido considerando que para que pueda resultar operativa es necesario como premisa previa que la condición de tomador del seguro —el obligado al pago de las primas o cuotas a las entidades aseguradoras— corresponda a la empresa que otorga tal retribución al trabajador: consultas V3362-13, V1404-15, V3299-16 y V0389-17, entre otras.

Por tanto, en la segunda de las alternativas expuestas, al recaer en los propios trabajadores (los pilotos) la condición de tomadores del seguro de asistencia sanitaria y no en la empresa, no resultaría operativa la exención.

Dicho lo anterior, a continuación, se pasa a analizar si la primera de las alternativas —suscripción de una o varias pólizas colectivas de asistencia sanitaria, en las que la Empresa tendría la condición de tomador— puede quedar amparada por la exención del artículo 42.3.c).

Con carácter general, el artículo 42.1 de la Ley del Impuesto recoge la siguiente definición de rentas en especie:

“Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.

Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.

Los rendimientos del trabajo en especie deben distinguirse de aquellos otros supuestos, en los que se produce una simple mediación de pago por parte de la empresa respecto de gastos efectuados por el empleado; es decir, supuestos en que la empresa se limita a abonar una cantidad por cuenta y orden del empleado. En estos casos, la contraprestación exigible por el trabajador a la empresa no consiste en la utilización, consumo u obtención de bienes, derechos o servicios, sino que se trata de una contraprestación que la empresa tiene la obligación de satisfacer de forma dineraria, si bien en virtud del mandato realizado por el empleado, el pago se realiza a un tercero señalado por éste. Es decir, que el trabajador destina parte de sus retribuciones dinerarias a la adquisición de determinados bienes, derechos o servicios, pero el pago de los mismos se realiza directamente por el empleador.

En consecuencia, tratándose de simples mediaciones de pago realizadas en los términos descritos, no cabe entender que las cantidades abonadas por la empresa a un tercero se califiquen como rendimientos del trabajo en especie para el trabajador, sino que se tratará de una aplicación de los rendimientos del trabajo dinerarios a un determinado concepto de gasto.

No obstante, debe señalarse que no siempre que el empleador satisfaga o abone cantidades a terceros para que estos proporcionen a su trabajador el bien, derecho o servicio de que se trate estamos en presencia de retribuciones dinerarias, por considerar que existe mediación de pago, ya que en ocasiones la retribución en especie se instrumenta mediante un pago directo del empleador al tercero en cumplimiento de los compromisos asumidos con sus trabajadores, es decir, para hacer efectiva la retribución en especie acordada. Para que opere tal supuesto resulta necesario que la retribución en especie esté así pactada con los trabajadores, ya sea en el convenio colectivo o en el propio contrato de trabajo, es decir, que la empresa venga obligada (en función del convenio o contrato) a suministrarles el bien, derecho o servicio. En tal supuesto, las cantidades pagadas por la empresa a los suministradores no se considerarían como un supuesto de mediación de pago, en los términos anteriormente señalados, sino como retribuciones en especie acordadas en el contrato de trabajo, por lo que resultarían de aplicación todas las previsiones que respecto a las retribuciones en especie se recogen en el artículo 42 de la Ley del Impuesto.

En el supuesto planteado en esta alternativa —seguro de asistencia sanitaria del que es tomadora la consultante—, en cuanto la empresa se obligue en los términos expuestos en el párrafo anterior (retribución en especie pactada con los trabajadores) resultaría aplicable la exención del artículo 42.3.c), pues se cumpliría el requisito exigido por este precepto respecto a las personas objeto de la cobertura (trabajador, cónyuge y descendientes) y dentro de los límites cuantitativos que por persona se recogen en el párrafo 2º del precepto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).