La Orden HAP/2222/2014, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2015, el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 29 de noviembre) establece en su artículo 3.1 las magnitudes excluyentes de estos regímenes especiales.
En dicho precepto, se establecen magnitudes en función del volumen de ingresos, magnitud en función del volumen de compras en bienes y servicios y magnitud específica en función de la actividad económica desarrollada.
En el caso de la actividad de transporte por auto-taxi, se establece una magnitud específica de tres vehículos en cualquier día del año.
En principio, el cómputo de estas magnitudes se realizará por la actividad o actividades desarrolladas por el mismo contribuyente.
No obstante, en el cómputo de todas estas magnitudes se establece una excepción, por la que el cómputo se realizará, no solo en función de los datos correspondientes al propio contribuyente, sino que también deberán incluirse los datos correspondientes a las actividades desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
- Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo del Impuesto sobre Actividades Económicas.
- Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
En definitiva, las magnitudes excluyentes se aplicarán de forma conjunta exclusivamente cuando concurran las dos circunstancias apuntadas, por lo que si en el caso planteado es de aplicación el computo conjunto, ambos cónyuges quedarán excluidos del ámbito de aplicación del método de estimación objetiva al superarse la magnitud específica de la actividad desarrollada.
Aplicando la normativa que regula el cómputo conjunto al caso planteado en la consulta, se observa que la primera circunstancia se cumple, pues las actividades desarrolladas por los cónyuges deben calificarse como idénticas o similares, al ser la misma.
Por lo que se refiere a la otra circunstancia exigida por la normativa para realizar el cómputo conjunto (dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales), dado lo escueto del escrito de consulta no se puede determinar si se va a producir dicha circunstancia o no, por lo que no se puede contestar afirmativa o negativamente a la cuestión planteada.
No obstante, al tratarse de una cuestión de hecho, la comprobación de esta segunda circunstancia no es una cuestión de derecho, sino de hecho, que deberá efectuarse, en su caso, por los órganos de gestión e inspección del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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