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IRPF - V3498-19 - 20/12/2019

Número de consulta: 
V3498-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
20/12/2019
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006, arts, 14, 22, 23 y 27.
Descripción de hechos: 
<p>El consultante manifiesta que dio en arrendamiento una vivienda a una persona física que efectuó un impago de la renta en 2017, ejercicio en el que el consultante reclamó al inquilino dicho pago por burofax e inició un procedimiento de desahucio.En 2018 fueron impagadas las rentas de todo el año. En junio de 2019 se dictó un decreto del juzgado por el que se recuperó la posesión de la vivienda por el consultante, continuándose con el procedimiento para el cobro de las rentas.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si puede incluir como gasto deducible del arrendamiento en la declaración de la renta correspondiente al ejercicio 2018 la totalidad de las rentas del alquiler de dicho ejercicio.</p>
Contestación completa: 

No se manifiesta en la consulta que se den los requisitos para la consideración del arrendamiento como actividad económica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), por lo que se parte de la consideración de que dicho arrendamiento genera rendimientos del capital inmobiliario.

El artículo 22.2 de la Ley del impuesto establece que “se computará como rendimiento íntegro del capital inmobiliario el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario”.

El artículo 23.1 de la citada Ley incluye entre los gastos que considera necesarios para la obtención de los ingresos y, por tanto, deducibles para la determinación del rendimiento neto “los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente”.

En su desarrollo, el artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), determina en su párrafo e) la deducibilidad de “los saldos de dudoso cobro siempre y cuando esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito:

1º Cuando el deudor se halle en situación de concurso.

2º Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.

Cuando un saldo dudoso fuese cobrado con posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro”.

De lo anteriormente expuesto cabe concluir lo siguiente:

1º. El consultante deberá imputar en el año 2018, como rendimiento íntegro del capital inmobiliario, las cantidades correspondientes al arrendamiento del apartamento, incluso aunque no hayan sido percibidas.

2º. Del rendimiento íntegro computado podrá deducir como gasto los saldos de dudoso cobro una vez transcurrido el plazo de seis meses exigido reglamentariamente, dado que no parece que el deudor se haya encontrado en situación de concurso.

En el caso de que la deuda fuera cobrada posteriormente a su deducción como gasto, deberá computar el ingreso en el año en que se produzca dicho cobro.

En el presente caso, se parte de la consideración de que las gestiones de cobro se inician en 2017, reclamándose las deudas existentes a la fecha y no cobradas, por lo que dichas deudas podrán considerarse como gasto deducible imputable al ejercicio 2017 cuando desde el inicio de la gestión de cobro hasta el 31 de diciembre de 2017 hayan transcurrido más de 6 meses. Respecto a las deudas vencidas con posterioridad al inicio de las gestiones de cobro, debe tenerse en cuenta por un lado que las gestiones de cobro iniciales no podían referirse a dichas deudas, al ser inexistentes a esa fecha, y por otro, la extensión de la reclamación judicial a dichas deudas conforme éstas fueran naciendo, por lo que el plazo de 6 meses debe computarse para estas últimas deudas a partir de su vencimiento.

En consecuencia, podrán imputarse al ejercicio 2017 como gastos deducibles del rendimiento del capital mobiliario las deudas comprendidas en la gestión de cobro iniciada en 2017, cuando hubieran transcurrido más de 6 meses desde el inicio de dichas gestiones hasta el final de dicho ejercicio, imputándose a 2018 en el caso de que el referido plazo de 6 meses finalice en el ejercicio 2018.

Respecto a las deudas que hubieran nacido con posterioridad al inicio de las gestiones de cobro, podrán imputarse como gasto deducible al ejercicio en el que finalice el plazo de 6 meses contados a partir de su vencimiento.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.