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IRPF - V3590-15 - 18/11/2015

Número de consulta: 
V3590-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
18/11/2015
Normativa: 
RIRPF. Art. 95
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante se dedica a la explotación de gimnasios e instalaciones deportivas. En el desarrollo de su actividad contrata a profesionales externos para la realización de actividades en el centro deportivo, profesionales que están dados de alta en el IAE en el epígrafe 967.1 de la sección 1ª de las tarifas de este impuesto.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Sometimiento a retención de los rendimientos que se satisfagan a estos profesionales.</p>
Contestación completa: 

Respecto a la cuestión planteada por la consultante sobre la obligatoriedad por parte de los profesionales de poseer —debido a su matriculación en el epígrafe 967.1 (instalaciones deportivas) de la sección 1ª de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas— una concreta formación reglada o específica para el ejercicio de su actividad, cabe manifestar (sin entrar a valorar la corrección de esta matriculación, asunto que no es objeto de consulta) que se trata de un asunto ajeno a las competencias de este Centro y que, por tanto, no puede entrar a analizar. En este punto, procede indicar además que el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción de este impuesto, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre (BOE del día 29), establece que “el hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos”.

Por tanto, y tal como viene manifestando este Centro en sus contestaciones (V0252-07, V2011-08, V1306-09 y V1307-09, entre otras), el alta en la matrícula del impuesto no constituye una habilitación legal para el ejercicio de las actividades gravadas, bien al contrario, el Impuesto sobre Actividades Económicas cumple una función estrictamente tributaria, sin entrar a considerar los requisitos necesarios que las disposiciones normativas puedan exigir en cada caso para el ejercicio legal de las actividades gravadas.

El hecho de que los profesionales estén dados de alta en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas (independientemente de la exención que para las personas físicas se establece en el artículo 82.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales) comporta, conforme con esta normativa (art. 78.1 y 79.1), el ejercicio de una actividad (empresarial, profesional o artística), lo que supone una ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Desde esta perspectiva de ejercicio de una actividad, y teniendo en cuenta que según se indica en el escrito de consulta los profesionales externos se encuentran dados de alta en el epígrafe 967.1 (instalaciones deportivas) de la sección 1ª de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, lo que (teniendo en cuenta la actividad desarrollada por la consultante y la actividad a desarrollar por aquellos) apunta a la realización de una actividad docente, para determinar sobre el sometimiento a retención de los rendimientos que por la prestación de sus servicios les satisfaga la consultante se hace preciso acudir al artículo 95 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31). Este precepto, con el título de “Importe de las retenciones sobre rendimientos de actividades económicas”, establece en su apartado 2.b).3º la siguiente calificación de los rendimientos obtenidos por los profesores en el ejercicio de su actividad económica, tal como ocurre en el presente caso:

“A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior (retención aplicable sobre los rendimientos que sean contraprestación de una actividad profesional), se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales:

a) (…)

b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por:

(…)

3º. Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial”.

Por tanto, con el planteamiento antes señalado de que la actividad desarrollada por los profesionales externos se corresponde con una actividad docente, los rendimientos objeto de consulta estarán sometidos a retención desde su consideración de rendimientos de actividades profesionales.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).