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IRPF - V3640-15 - 23/11/2015

Número de consulta: 
V3640-15
Español
DGT Organ: 
SG de Operaciones Financieras
Fecha salida: 
23/11/2015
Normativa: 
Ley 35/2003, art. 28
Ley 35/2006 art. 94-1-a
Descripción de hechos: 
<p>El consultante suscribió participaciones de un fondo de inversión (A), gestionado por una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva española, en diferentes fechas de 2015, habiendo efectuado la última suscripción en dicho fondo mediante traslado desde otro fondo de inversión (B) gestionado por otra sociedad gestora española cuyas participaciones había suscrito a lo largo del año 2009.Con el fin de financiar la adquisición de su vivienda va a efectuar un reembolso parcial de su inversión en el primero de los fondos mencionados (A).</p>
Cuestión planteada: 
<p>Determinación de las participaciones que deben entenderse reembolsadas a efectos fiscales.</p>
Contestación completa: 

El artículo 94 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) (LIRPF) regula la tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva y, en su apartado 1.a) dispone:

“1. Los contribuyentes que sean socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, imputarán, de conformidad con las normas de esta Ley, las siguientes rentas:

a) Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.

Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva se destine, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, no procederá computar la ganancia o pérdida patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas, en los siguientes casos:

1.º En los reembolsos de participaciones en instituciones de inversión colectiva que tengan la consideración de fondos de inversión.

(…).”

Por su parte, el artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), define el concepto de valores homogéneos conforme a lo siguiente:

“A los exclusivos efectos de este impuesto, se considerarán valores o participaciones homogéneos procedentes de un mismo emisor aquéllos que formen parte de una misma operación financiera o respondan a una unidad de propósito, incluida la obtención sistemática de financiación, sean de igual naturaleza y régimen de transmisión, y atributan a sus titulares un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones.

No obstante, la homogeneidad de un conjunto de valores no se verá afectada por la eventual existencia de diferencias entre ellos en lo relativo a su importe unitario; fechas de puesta en circulación, de entrega material o de fijación de precios; procedimientos de colocación, incluida la existencia de tramos o bloques destinados a categorías específicas de inversores; o cualesquiera otros aspectos de naturaleza accesoria. En particular, la homogeneidad no resultará alterada por el fraccionamiento de la emisión en tramos sucesivos o por la previsión de ampliaciones.”

El primer párrafo del artículo 94.1.a) de la LIRPF establece una regla de identificación de las acciones o participaciones de una institución de inversión colectiva que son objeto de transmisión o reembolso, cuando existen valores homogéneos, considerando que a efectos tributarios son transmitidas o rembolsadas aquellas acciones o participaciones que el contribuyente adquirió en primer lugar, tanto para determinar su valor de adquisición como su antigüedad (regla FIFO).

Por otra parte, conforme al segundo párrafo del citado artículo 94.1.a), cuando se hubieran adquirido o suscrito acciones o participaciones de una institución de inversión colectiva en aplicación del régimen de diferimiento previsto en dicho párrafo, dichas acciones o participaciones tienen a efectos tributarios el mismo valor de adquisición y la misma fecha de adquisición que correspondan a las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas de las que procedan.

En consecuencia, para identificar las acciones o participaciones que son objeto de transmisión o reembolso conforme a la regla FIFO establecida en el primer párrafo del artículo 94.1.a) de la LIRPF, cuando existan acciones o participaciones procedentes de la aplicación del régimen de diferimiento por reinversión previsto en el segundo párrafo del citado artículo, deberá considerarse que dichas acciones o participaciones han sido adquiridas o suscritas en la misma fecha y por el mismo valor de adquisición que tuvieran las acciones o participaciones de las que procedan, con independencia de la fecha en la que se hubiera realizado la reinversión y de su importe.

En el escrito de consulta se expone que las suscripciones de participaciones en el fondo de inversión del cual se prevé efectuar un reembolso parcial (fondo A) se ha realizado en diferentes fechas del año 2015 y que la última de ellas procede del “traslado” de la inversión que tenía en otro fondo (Fondo B) cuyas participaciones habría suscrito a lo largo del año 2009, pero no se concreta si dicho traslado de la inversión ha constituido una operación de traspaso acogida al régimen de diferimiento por reinversión regulado en el segundo párrafo del artículo 94.1.a) de la LIRPF.

Por tanto, ha de concluirse que si el citado “traslado” hubiera sido una operación de traspaso acogida al régimen de diferimiento por reinversión regulado en el segundo párrafo del artículo 94.1.a) de la LIRPF, las participaciones suscritas como consecuencia del mismo se considerarían adquiridas, a efectos de la aplicación de la regla FIFO en el futuro reembolso, en las mismas fechas y al mismo valor de adquisición que tuvieran las participaciones de las que procedan.

Si, por el contrario, el traslado de la inversión no se hubiera efectuado mediante una operación de traspaso acogida al citado régimen de diferimiento, de forma que el consultante deba computar en su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la ganancia o pérdida patrimonial obtenida en el reembolso de las participaciones del otro fondo (fondo B) adquiridas en 2009, las participaciones suscritas mediante la posterior inversión del importe de dicho reembolso se considerarían adquiridas, a efectos de la aplicación de la regla FIFO en el futuro reembolso, en la fecha en que se hubiera realizado dicha suscripción y por el importe invertido en la misma.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.