En primer lugar, la presente contestación se formula sin entrar a valorar la procedencia o no del método de estimación objetiva para las actividades desarrolladas por el consultante, considerando que se cumplen los requisitos para su aplicación.
Hecha esta salvedad, se debe analizar la incompatibilidad entre el método de estimación objetiva y el arrendamiento de inmuebles.
A estos efectos, las causas de exclusión del método de estimación objetiva se encuentran reguladas en el artículo 34 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que dispone:
“1. Será causa determinante de la exclusión del método de estimación objetiva la concurrencia de cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 32.2 de este Reglamento o el haber superado los límites que se establezcan en la Orden ministerial que desarrolle el mismo.
La exclusión producirá efectos desde el inicio del año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.
2. También se considerarán causas de exclusión de este método la incompatibilidad prevista en el artículo 35 y las reguladas en los apartados 2 y 4 del artículo 36 de este Reglamento.
3. La exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.”.
Del análisis de este precepto se deriva que la única causa de exclusión del método de estimación objetiva para las actividades desarrolladas con anterioridad al arrendamiento de parte del local de negocio sería la incompatibilidad con la estimación directa en el caso de que el arrendamiento realizado deba calificarse, a efectos del IRPF, como rendimiento de actividad económica, al disponer el artículo 35 del Reglamento del IRPF:
“Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por dicho método, en la modalidad correspondiente.
No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que se renuncie al método de estimación objetiva, la incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.”.
A estos efectos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.2 del Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) el arrendamiento de inmuebles urbanos se calificará como rendimientos de actividades económicas cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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