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IRPF - V3853-15 - 03/12/2015

Número de consulta: 
V3853-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
03/12/2015
Normativa: 
Ley 35/2006 Art. 38 y DA 23ª
RD 439/2007 Art. 41 y 41 bis
Descripción de hechos: 
<p>El consultante transmitirá a finales de 2015 la que viene constituyendo su vivienda habitual desde hace 10 años. La ganancia patrimonial que obtenga la destinará en su integridad a amortizar el préstamo hipotecario que grava otra vivienda de su propiedad adquirida en octubre de 2014, a la cual trasladará su residencia habitual también a finales de 2015.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la vivienda a la que trasladará su vivienda puede tener la consideración de vivienda habitual, y, en base a ello, si a la señalada ganancia de patrimonio le es de aplicación la exención por reinversión en vivienda habitual.</p>
Contestación completa: 

La exención por reinversión en vivienda habitual se regula en el artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y, en su desarrollo, en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF.

El artículo 38 de la LIRPF, entre otros, dispone:

“1. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.

(…).”

El artículo 41 del RIRPF, entre otros, dispone:

“1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

(…)

Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis de este Reglamento.

(…)

3. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual o en un año desde la fecha de transmisión de las acciones o participaciones.

En particular, se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta de la vivienda habitual se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.

Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.

Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla.

4. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.

5. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.

En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.”

Por su parte, el concepto de vivienda habitual a efectos de la exención por reinversión en vivienda habitual, se regula, a partir del ejercicio fiscal de 2013, en la disposición adicional vigesimotercera de la LIRPF, y, en su desarrollo, en el artículo 41 bis del RIRPF, el cual, entre otros, dispone:

“1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

(…)

3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.”.

En el presente caso, de transmitir la vivienda a finales de 2015, habiendo transcurrido menos de dos años entre la fecha en la que deja de tener la consideración de vivienda habitual y la de su transmisión, y de reinvertir el importe obtenido en dicha transmisión en una vivienda adquirida anteriormente, pero siempre, dentro de los dos años anteriores a la referida transmisión, la ganancia patrimonial generada podrá quedar exonerada de gravamen.

Para ello, la vivienda en la que el consultante reinvierta habrá de alcanzar la consideración de vivienda habitual, conforme la normativa del Impuesto.

Por último, indicar que para que la totalidad de la ganancia de patrimonio generada quede exenta de gravamen el consultante habrá de reinvertir el importe total obtenido en la transmisión y no, únicamente, como señala en su escrito de consulta, la cuantía que constituye la ganancia patrimonial. En otro caso la exención será parcial conforme a lo establecido en el punto 4 del artículo 41 del Reglamento del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.